Sentencia N° 79 — Sala de Casación Penal del TSJ, 10 de marzo de 2010

TSJ/SCP, Sent. N° 079, Exp. C09-441, 10/03/2010
ExpedienteC09-441
PonenteMIRIAM MORANDY MIJARES
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2010-03-10
DecisiónSin Lugar

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la defensa de JHON ALEXANDER VALLESTRINES VILLALOBOS, quien había sido condenado por el delito de robo agravado de vehículo automotor. La Corte de Apelaciones había confirmado la decisión del tribunal de juicio, argumentando que existían suficientes pruebas que demostraban la culpabilidad del acusado. La defensa alegó falta de motivación y errónea aplicación de la ley, pero el TSJ concluyó que la sentencia de la Corte de Apelaciones estaba debidamente motivada y ajustada a derecho.

Extracto de la motiva

Ahora bien, en cuanto al primer particular de apelación, referente a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, que hace el recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 ordinal (sic) 2 del Código Orgánico Procesal Penal; quienes aquí deciden observan del extracto de la sentencia antes transcrita, al contrastar con los argumentos del apelante, y de la contestación del recurso, la existencia de argumentos, fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación de la sentencia, y luego de un análisis de los mismos, se puede apreciar que la sentencia se encuentra motivada, por cuanto los motivos expuestos en la decisión se concatenan los unos a los otros, al punto que unos afirman y otros confirman, al Tribunal a quo, a la certeza y determinación de la ocurrencia de los hechos y participación del acusado JHON ALEXANDER VALLESTRINIS (sic) VILLALOBOS en los mismos, así como su responsabilidad penal, la cual se puede evidenciar del análisis de todo el conjunto probatorio que fue debatido suficientemente y controlado por las partes, que al final el Juez a quo, aplicando la lógica, la sana critica y las máximas de experiencia al valorar y apreciar las mismas, concluye que el acusado suficientemente identificado, realizó los hechos ventilados, tal como se puede apreciar y corroborar del estudio de todo el conjunto probatorio (…). De tal forma, evidencia este Tribunal Colegiado que no se corresponde lo indicado por el recurrente en que existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión, por cuanto efectivamente queda patente que el Juez a quo dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la elaboración de la sentencia que impone a los juzgadores el cumplimiento de una serie de obligaciones entre, las cuales se encuentra la de plasmar de manera precisa, concisa y circunstanciada los hechos que da por acreditados, y la exposición puntual y exacta de los fundamentos de hecho y de derecho en los que se soporta la sentencia (…). En lo que refiere a la segunda denuncia, interpuesta por la defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber incurrido la Juzgadora de Instancia en errónea aplicación de la norma jurídica establecida en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor e inobservar el precepto establecido en el artículo 83 del Código Penal (…). En tal sentido, esta Sala considera oportuno citar los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor: ‘Artículo 5. Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el partícipe para asegurar su producto o impunidad. Artículo 6. Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere: 1. Por medio de amenazas a la vida. 2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla. 3. Por dos o más personas….(Omisis) Del análisis de la sentencia transcrita parcialmente, y al encuadrarla en los parámetros de la doctrina y la norma ut supra transcrita infiere esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que bajo estos puntos de vista el A-quo actuó acertadamente, no incurriendo en la infracción denunciada por el apelante como es la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto aplicó correctamente lo establecido en los artículos 5 y 6 ordinales (sic) 1, 2 y 3 de la Ley especial, por ser este el tipo penal en el que real y efectivamente encuadra la conducta desplegada por el acusado de autos en los hechos ventilados en el juicio cuya sentencia fue recurrida, aunado a que las partes tuvieron a su alcance las pruebas evacuadas pudiéndolas contradecir en el debate oral y público, se llegó a una conclusión de sentencia condenatoria, en base a la búsqueda de la verdad procesal que quedó determinada para los jueces que tuvieron la inmediación del debate oral y público de manera unánime, y no existiendo dudas, si no convicción en la Jueza presidente y los escabinos, no teniendo que aplicar lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal, pues quedó suficientemente demostrado en el juicio su grado de participación como coautor, y no existiendo margen de dudas sobre la responsabilidad penal del acusado de autos; por lo que esta Alzada considera que la decisión del Juzgado de Instancia, se encuentra ajustada a derecho, por lo cual lo procedente es declarar SIN LUGAR el presente motivo del recurso de apelación, ya que no existe inobservancia o errónea aplicación de la norma. Así se decide.

Dispositiva

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado JOSÉ ALEXANDER FINOL, Defensor Privado, en representación del ciudadano acusado JHON ALEXANDER VALLESTRINES VILLALOBOS, contra el fallo dictado el 5 de octubre de 2009, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

Palabras clave

apelaciónrobovehículojurisprudenciamotivaciónCódigo PenalCódigo Orgánico Procesal Penalresponsabilidad penal

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