Sentencia N° 782 — Sala de Casación Penal del TSJ, 2 de diciembre de 2015
TSJ/SCP, Sent. N° 782, Exp. A15-442, 02/12/2015
ExpedienteA15-442
PonenteELSA JANETH GÓMEZ MORENO
MateriaPenal
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2015-12-02
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible la solicitud de avocamiento presentada por el abogado César Alberto Quiroz Sepúlveda, en representación de las víctimas querellantes, debido a que existían recursos ordinarios disponibles para impugnar las decisiones adversas. La solicitud se fundamentaba en la presunta comisión de delitos de apropiación indebida, aprovechamiento de acto público falso, falsa atestación ante funcionario público, asociación y legitimación de capitales. La Sala argumentó que el avocamiento no puede ser utilizado como un recurso ordinario y que la situación procesal no justificaba su admisión.
Extracto de la motiva
El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal. Asimismo, el avocamiento procede, de oficio o a instancia de parte, sólo cuando no existe otro medio procesal capaz de restablecer la situación jurídica infringida, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, debiendo ser ejercido con suma prudencia, lo cual está contemplado, además de en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes señalado, relativo a la competencia, en los artículos 107, 108 y 109, todos de la referida Ley, los cuales establecen: “Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática. Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al Tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida. Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido.”.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de avocamiento presentada por el abogado César Alberto Quiroz Sepúlveda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.265, actuando como representante legal de las víctimas querellantes, sociedad mercantil INVERSIONES PERME C.A (INPERMECA) y ALCIDES RAMÓN ESCOBAR LUQUE, en la causa seguida a los ciudadanos RAMÓN ALEXANDER ESCOBAR LUQUE, MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ CAMACHO, HÉCTOR RAMÓN ESCOBAR LUQUE, DALIA CAROLINA IBARRA ROJAS, ERIMAR DE JESÚS PEDRAZA CASTELLANOS e HILARIO JUNIOR CABELLO SANTARROSA, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, tipificado en el artículo 468 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 eiusdem; APROVECHAMIENTO DE ACTO PÚBLICO FALSO CONTINUADO, tipificado en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 325, con la aplicación de la pena prevista en el artículo 319, en armonía con lo estatuido en el artículo 99, todos del Código Penal; FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 320 del Código Penal, con relación a lo establecido en el artículo 99 eiusdem; ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificado en los artículos 35 y 36, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo ello de conformidad con lo previsto en el numeral 1, del artículo 31, así como en los artículos 106, 107 y 108, todos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Palabras clave
avocamientoinadmisiondelitosapropiacion indebidalegitimacion de capitales