TSJ/SCP, Sent. N° 775, Exp. A25-720, 18/11/2025
Extracto de la motiva
Nuestra Constitución, tal como lo expresa el articulo 49 en el ordinal 6º, establece, entre otras garantías, la de un derecho penal de acto, esto es, que solo podemos ser juzgados por actos u omisiones que estén previstos como delitos, faltas 0 infracciones en leyes preexistentes, pues, constitucionalmente somos responsables por actos definidos previamente en la ley, lo que supone que actos no definidos o tipificados en la ley como no punibles no pueden ser imputados en el proceso penal, en consecuencia, ni la responsabilidad, ni el grado de ésta puede edificarse sobre puntos de partida distintos a ellos. Dicho esto, conforme al ordenamiento jurídico vigente en nuestro país, deben considerarse írritos los actos procesales realizados en un proceso cuya causa fue iniciada por hechos no constitutivos de delito o donde no se pruebe la existencia del delito imputado por el Ministerio Publico, esto conforme al artículo 49 ordinal 1º y 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dando continuidad con el procedimiento ilegal realizado, los funcionarios aprehensores, incurren nuevamente en inobservancia de la ley y actúan con un desconocimiento total del Debido Proceso de forma injustificada, al no dejar plasmado en el acta de investigación penal los motivos puntuales por los cuales no cumplieron con lo ordenado expresamente en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 191 y 103 del Código Orgánico Procesal Penal, al realizar la inspección personal de los investigados y de los vehículos en los que se trasladaban estos, sin estar acompañados de dos testigos instrumentales que acreditaran la actuación realizada por ellos; esto se desprende del contenido del acta de investigación penal trascrita, pues ninguna parte de su contenido los funcionarios justificaron o dejaron constancia del motivo exacto por el cual se realizó dicha actuación sin cumplir con las normas constitucionales y procesales, antes señaladas. En tercer lugar, nuevamente los funcionarios aprehensores, viciaron de nulidad absoluta el procedimiento, y sin posibilidad alguna de subsanación, al no cumplir con lo ordenado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 181 y 187 del Código Orgánico Procesal Pena, así como, el Manual Único de Procedimiento en Materia de Cadena de Custodia, esto debido a que los mismos hicieron un manejo totalmente indebido y equivocado de las supuestas evidencias incautadas, al solo quedar registrado en las PLANILLAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Números SIP-005-20 Y SIP-006-20, los datos del funcionario que obtiene la evidencia, para su fijación y su colección, correspondiendo en este caso al funcionario Sargento Primero. SÁNCHEZ TORRADO RIKY; quien procedió a describir la evidencia, tanto para la sustancia incautada y como para los vehículos, sin que se indique de alguna forma, quien y donde se resguardo esa evidencia, si fue llevada a otra dependencia de investigación, Penal, Criminalística o Forense, por lo que se pudiera asegurar, según se evidencia en los registros de cadena de custodia, que constan en la causa, que el funcionario nunca las entrego para su protección o resguardo y preservación, y jamás las traslado a ninguna otra dependencia para su análisis científico, debiendo entender entonces, según esos registros, que el funcionario Sargento Primero. SÁNCHEZ TORRADO RIKY, tiene aún en su poder, la sustancia y objetos incautados, pues la defensa desconoce totalmente el destino de las mencionadas evidencias, y ya no se tiene la garantía legal, por su manejo poco idóneo, que las mismas no fueron modificadas, alteradas o contaminadas desde el momento de su supuesta ubicación en el sitio del suceso, su trayectoria por las distintas dependencias científicas, hasta la consignación de los resultados a la autoridad competente; quedando en evidencia que las mismas Jamás fueron experticias, según consta del contenido de la causa y de los oficios emitidos por el Ministerio Publico durante la investigación, de los cuales se hará un análisis profundo más adelante. Toda esta actuación por parte del órgano policial, permite evidenciar la comisión de estafa procesal y/o simulación de situación, debido a lo mutilado de éste procedimiento policial, que sólo relaciona a nuestros defendidos con unos hechos carentes de toda verosimilitud procesal y de todo valor probatorio, además tal como lo señalamos anteriormente, algunas de las violaciones cometidas no podrán subsanarse los ninguna forma debido a la falta de garantía y vicios graves cometidos en perjuicio de nuestros representados, por lo que es pertinente traer la doctrina jurisprudencial vertida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, en sentencia de fecha 04 Marzo 2011, en la que se dispone: (…)