Sentencia N° 775 — Sala de Casación Penal del TSJ, 2 de diciembre de 2015

TSJ/SCP, Sent. N° 775, Exp. C14-309, 02/12/2015
ExpedienteC14-309
PonenteDEYANIRA NIEVES BASTIDAS
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2015-12-02
DecisiónSe desestima por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto.

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia desestima el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público contra la decisión de la Corte de Apelaciones que confirmó el sobreseimiento de la causa por los delitos de boicot y asociación ilícita. Se argumenta que el recurso no cumple con los requisitos legales establecidos y que la interpretación de las normas por parte de los tribunales inferiores fue correcta. La decisión se basa en la falta de fundamentación adecuada del recurso y en la correcta aplicación de los principios del debido proceso.

Extracto de la motiva

(...) Dichas declaraciones dejan sentado elementos que destacan que la investigación aportó circunstancias relativas a la procedencia del producto objeto de los hechos delictivos imputados; concluyéndose que el producto objeto del procedimiento fue comercializado por la Corporación CASA de manera legal, sin ninguna irregularidad para uso industrial y sin ningún tipo de restricción, según queda expresado de las guías de movilización y las facturas confrontadas. Por otra parte, es menester indicar que, la investigación siempre estuvo orientada a establecer si el producto leche incautado se comercializó de manera fraudulenta haciéndose pasar por un producto no apto para el consumo de la población, pero al hacerse los respectivos análisis se estableció que existían lotes aptos para el consumo humano y otros no aptos para el consumo humano, por lo que es acertada la decisión del departamento de control de calidad de la Corporación CASA al establecer que ese producto por razones de seguridad de higiene colectiva no debía ser distribuido en sus redes y ser vendido en lote para consumo industrial, lo que ocurrió en este caso. Por lo que no existe evidencia cierta de irregularidad alguna. Así mismo, quedando sentado que dicho producto no es apto para el consumo humano ni para su venta detallada, inclinándose más por las características presentadas en el estudio y el tiempo de vencimiento al consumo animal, o en su defecto a consumo industrial como parte integrante de otro proceso para generar un producto compuesto, es necesario recalcar que dicho producto escapa de la categoría de producto de primera necesidad. En este orden, concluido como ha sido que la comercialización del producto de manera lícita ocurrida en el presente caso no puede subsumirse en el delito de Boicot invocado por la representación Fiscal, consecuentente (sic) la asociación a que se refiere la Fiscalía y que tipifica como Asociación para Delinquir carece de argumento fáctico dado que no puede acreditar que se trate de una asociación para cometer el delito de Boicot porque simplemente el delito de Boicot no fue cometido como se declaró anteriormente. De igual forma, se evidencia la incautación de unas municiones en un procedimiento realizado en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, imputando la Fiscalía la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS y MUNICIONES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual no se encuentra acreditado en autos dado que lo que se produce es la incautación de unos cartuchos para armas de fuego, siendo esta calificación errónea siendo lo correcto haber imputado la comisión del delito de Porte Ilícito de Cartucho para Aprovisionar Arma de Fuego, sin embargo al no haber sido previsto tal conducta en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, lo procedente ha de ser decretar el sobreseimiento de esta imputación. Por todas estas consideraciones este tribunal declara con lugar la excepción prevista en el artículo 28 ordinal (sic) 4 literal ‘e’ del Código Orgánico Procesal Penal opuesta por la defensa, en consecuencia de conformidad con el ordinal (sic) 4 del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos CHARLES LUIS MOSQUERA RAMÍREZ, venezolano, cédula de identidad N° V-10.764.981, fecha de nacimiento 29-06-1973, de 40 años de edad, residenciado en calle Carabobo, entre Barquisimeto y Valencia, Carora, estado Lara, municipio Torres, casa S/N; CARLOS GUILLERMO OROPEZA PENZO, venezolano, cédula de identidad N° V-11.699.830, fecha de nacimiento 21-10-1974, de 38 años de edad, residenciado en calle Barquisimeto, entre avenida Francisco de Miranda, y calle Portugal, casa 7-52, municipio Torres, estado Lara; FÉLIX ALBERTO PINEDA, venezolano, cédula de identidad N° V-11.786.224, fecha de nacimiento 23-10-1975, de 38 años de edad, residenciado en urbanización Los Naranjos, calle Principal, casa N° 13, municipio Páez, estado Portuguesa; SHIRLYS LILIBETH MOSQUERA RODRÍGUEZ, venezolano, cédula de identidad N° V-17.018.892, fecha de nacimiento 19-08-1985, de 27 años de edad, residenciado en caserío San Francisco, parroquia Montes de Oca, calle Principal, casa S/N, municipio Torres, estado Lara; ANTONIO JOSÉ FONTANA CAMPOS, venezolano, cédula de identidad N° V-7.406.408, debidamente asistidos por los abogados RAMÓN AGUILAR, HÉCTOR CHIRINOS, LIGIA LÓPEZ y AMILCAR VILLAVICENCIO, y a quienes se les acusó por la presunta comisión de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en relación al imputado CHARLES LUIS MOSQUERA RAMÍREZ, además de haberse verificado en su contra la comisión de los tipos penales anteriormente mencionados, se verificó la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS y MUNICIONES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. Como consecuencia de este sobreseimiento se dejan sin efecto todas las medidas reales y personales que fueran dictadas en el transcurso del presente asunto, dado que mantener las mismas implicarían violación a los principios de proporcionalidad y de justicia que debe regir en el actuar de los administradores de justicia, por ello se ordena oficiar a todos los organismos a quien este tribunal ofició en su oportunidad, para dejar sin efecto las medidas dictadas, sin perjuicio de que investigaciones posteriores determinen cualquier otro tipo de responsabilidad de los investigados en este asunto (...)

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado Apolonio José Cordero Rojas y la ciudadana abogada María José González Mujica, actuando como Fiscal Provisorio y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada el 25 de junio de 2014, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en el proceso penal seguido a los ciudadanos CHARLES LUIS MOSQUERA RAMÍREZ, CARLOS GUILLERMO OROPEZA PENZO, FÉLIX ALBERTO PINEDA, ANTONIO JOSÉ FONTANA CAMPOS y la ciudadana SHIRLYS LILIBETH MOSQUERA RODRÍGUEZ¸ por los delitos de BOICOT, tipificado en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, vigente para la época y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Palabras clave

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