Sentencia N° 774 — Sala de Casación Penal del TSJ, 18 de noviembre de 2025

TSJ/SCP, Sent. N° 774, Exp. A25-657, 18/11/2025
ExpedienteA25-657
PonenteMAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
MateriaPenal
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2025-11-18
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la solicitud de avocamiento presentada por los abogados Reina Josefina Loaiza Amaya y Ramón Agustín Loaiza Queipo, quienes alegan actuar como apoderados judiciales de las víctimas indirectas en un caso de homicidio culposo. La decisión se fundamenta en la falta de legitimación de los solicitantes al no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Extracto de la motiva

El avocamiento constituye una institución jurídica especial y excepcional, cuya atribución es concedida por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes Salas de acuerdo a las materias de su competencia, por tal razón tendrá el Más Alto Tribunal de la República la autoridad de conocer y decidir, de oficio o a solicitud de parte legitimada para ello, las actuaciones judiciales de un proceso en curso, teniendo la facultad de subsanar los graves desordenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico inherentes a la causa donde se sustancia la misma. De conformidad con el texto de estos artículos, la institución del avocamiento es únicamente procedente bajo las siguientes causales: cuando se producen actividades graves contrarias al orden jurídico, lo que inevitablemente repercutirá en el proceso ocasionando desórdenes; otras serían, que dada la infracción cometida a este sistema de normas que rige la organización legal, la misma fuese tan escandalosa, que perturbe lo que representa el Poder Judicial, que bien pudiera alterar la coexistencia pacífica, armónica y civilizada de los ciudadanos, entendida como la paz pública, o quebrantar el eje de la sociedad con el Estado, mejor conocida como la institucionalidad democrática. De tal manera, que la procedencia de esta figura contenida en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra supeditada a indicadores objetivos, cuyo conocimiento es exclusivo de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, lo que implica que no todo asunto en la dinámica procesal conocido por los diversos Tribunales de la República, es susceptible de avocamiento. Por su parte, es necesario que el escrito de avocamiento sea presentado con el debido sustento, delatando la expresión del agravio y todas aquellas razones fundadas que lo hagan viable. Por consiguiente, revelar la simple referencia de lo que esté surgiendo en autos no traería el resultado deseado por el solicitante. Adicionalmente, debido a la naturaleza jurídica del avocamiento tenemos que en el artículo 108 eiusdem, el legislador particularizó su procedimiento tomando en este punto la admisibilidad, que no es otra cosa sino la cualidad con la cual debe contar el solicitante para ser aceptado, a los efectos que se decida sobre la base de los presupuestos, como se ha dicho, ya predeterminados por el legislador, respecto de los actos o sentencias emanadas de cualquier tribunal de instancia que se cuestiona. Se desprende de la propia letra del mencionado artículo, que esta figura procesal permite a las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, conocer y revisar los asuntos atribuidos con base a su competencia funcional. Efectivamente, en el marco de la competencia de cada una de las Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia, estas examinarán las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, pues, no puede obviarse que por tratarse de una figura extraordinaria delimitada por la ley está sometida a requisitos taxativos. Se ha establecido además en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, una alternativa adicional y no es otra que, las irregularidades reveladas deban haber sido pretendidas previamente, sin satisfacción, por la vía ordinaria o extraordinaria, ya que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al darle ese carácter tuitivo a estos trámites o canales de reclamación, los habilita para que con ellos se restituya el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento deviene en un presupuesto procesal para que sea admisible el avocamiento.

Dispositiva

Se declara INADMISIBLE la solicitud de AVOCAMIENTO interpuesta por los ciudadanos Reina Josefina Loaiza Amaya y Ramón Agustín Loaiza Queipo, por no cumplir con lo establecido en los artículos 106, 107 y 108, todos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Palabras clave

avocamientohomicidio culposoinadmisible

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