Sentencia N° 773 — Sala de Casación Penal del TSJ, 18 de noviembre de 2025

TSJ/SCP, Sent. N° 773, Exp. A25-597, 18/11/2025
ExpedienteA25-597
PonenteMAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
MateriaPenal
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2025-11-18
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la solicitud de avocamiento presentada por Pedro José Pérez Carpio, debido a que no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. La solicitud se fundamenta en la existencia de un desorden procesal en el caso relacionado con la entrega de un vehículo y una querella por estafa, pero la Sala determina que las alegaciones no constituyen graves desordenes procesales ni violaciones al ordenamiento jurídico que justifiquen la intervención del Tribunal Supremo.

Extracto de la motiva

El Poder Apud Acta, incorporado al expediente “SIN LA FORMALIDAD ESCENCIAL E IMPRESCINDIBLE DE LA CERTIFICACIÓN UE DEBE ESTAMPAR EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL”, carece de validez y es nulo de nulidad absoluta, por lo que, los autodenominados “abogados apoderados querellantes”, no poseen un instrumento legal y legítimo que ampara la representación del ciudadano Freddy José Cova, que señalan ostentar en la presente causa, de allí que no poseen cualidad procesal para actuar en su nombre, verificable al Folio 65. La audiencia de entrega de vehículo celebrada en fecha 02-10-2024; que riela a los Folios 75 y 76; es nula de nulidad absoluta, se coloca presente al ciudadano Freddy Cova, sin estar en el acto, lo cual se verifica por no contar el Acta de Audiencia con la firma de ese ciudadano, y no se coloca presente al abogado Felipe Pérez (que si estuvo en la audiencia), mas se le da la palabra y suscribe el acta respectiva, y el poder apud acta inválido por no estar certificado, no se menciona como medio de representación de los abogados Orangel Ruiz y Felipe Pérez. La Decisión de fecha 07-01-2025; con ponencia de la Magistrada Disneivy Guerrero Vivas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que declara con lugar la apelación interpuesta por los supuestos apoderados del ciudadano Freddy José Cova, e identificado con la nomenclatura BP01-P-2024-112; sin que mediara un auto o sentencia susceptible de ser apelada, sin que la decisión guardara relación con los alegatos explanados por los recurrentes en su escrito y sin una representación sustentada en un poder apud acta formalmente otorgado, es nula de nulidad absoluta. Conforme a la decisión (nula por no existir un auto o sentencia susceptible de ser apelada y sin verificación de un poder válido para que los recurrentes actuaran en nombre y representación de un tercero) emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 07-01-2025; que riela a los Folios 54 al 76 del recurso de Apelación identificado con la nomenclatura BP01-P-2024-112; con ponencia de la Magistrada Disneivy Guerrero Vivas, que declara con lugar la apelación interpuesta por los supuestos apoderados del ciudadano Freddy José Cova, e identificado con la nomenclatura BP01-P-2024-112; el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, sólo estaba facultado a realizar lo CONDUCENTE CON RELACIÓN A LA SOLICITUD Y FIJAR AUDIENCIA ORAL DE ENTREGA DE VEHICULO, no estaba facultado para conocer de modo irregular otro asunto, como la querella, pues viola el procedimiento interno con relación al proceso de distribución y asignación de causas que garantiza la imparcialidad en la designación del Juez o Jueza que deba conocer sobre los asuntos que puedan ser de su competencia, y así las cosas, no sólo la Juzgadora admite la querella presentada por abogados, sin que medie un poder apud acta otorgado con las formalidades de ley (carente de la certificación de rigor), igualmente aceptó que la querella fuera modificada dos veces de forma y de fondo por los presuntos apoderados, más allá del punto específico (identidad del querellado) solicitado por el tribunal, si no que, permitió a los accionantes escoger el tribunal que conociera de su petitorio (querella), a lo cual se debió haber negado, no sólo por los argumentos previamente expresados, si no, que debió percatarse que era un asunto que no podía conocer, pues afectaba su imparcialidad en el pronunciamiento que debía emanar de dicho Juzgado en la “Audiencia de Vehículo”, pues la admisión de la querella implica un pronunciamiento de valor (emitir opinión) por parte de la Juzgadora, considerando que tampoco existe “Fuero de Atracción”, que de haberle llegado por vía de distribución, tendría por lógica que haberse declarado incompetente por todas las razones contenidas en este Punto “Segundo”, lo que afecta su imparcialidad, su apego a las normas y reglamento interno (artículos 57, 80, ordinales 7° y 8° del artículo 89, y artículo 90, entre otros, todos del Código Orgánico Procesal Penal), su falta de acatamiento del único asunto que la Corte de Apelaciones le ordenó realizar (audiencia de entrega de vehículo), por lo que, efectivamente podemos estar en presencia de un error inexcusable, susceptible de otros procedimientos, cuyas acciones me reservo, por lo que, insté a la juzgadora que evaluara en principio su inhibición para conocer de la causa, para lo cual, interpuse un escrito de excepciones, fundamentado en lo siguiente: La omisión por parte de los accionantes con anuencia del Tribunal Cuarto en Funciones de Control, del procedimiento interno de distribución de causas, que comprende la presentación del escrito de querella ante la Unidad de Recepción y Distribución de Causas (URDD), a los efectos que sea sorteada su asignación y correspondiera el asunto a un Juez que garantice los principios del debido proceso, imparcialidad, derecho a la defensa, aplicación justa estricta de las normas y procedimientos, entre otros, desnaturaliza y afecta la confianza que debe emanar del órgano jurisdiccional hacia los usuarios y partes de los procesos que son desarrollados y sometidos al conocimiento de los mismos.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento suscrita y presentada por el ciudadano PEDRO JOSÉ PÉREZ CARPIO, titular de la cédula de identidad N° V-10.287.639, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Reinaldo José Marcano Veliz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.186, del proceso contenido en las causas, la primera identificada con el alfanumérico BP01-P-2024-1807 (asunto principal), contentivo del trámite de solicitud de entrega de vehículo y la segunda BP01-P-2025-001022, contentiva de querella interpuesta por el ciudadano FREDDY JOSÉ COVA DELGADO, ante el mencionado Órgano Jurisdiccional, instaurada en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ PÉREZ CARPIO por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462, del Código Penal, ambos expedientes, nomenclatura del Juzgado Quinto de Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, por no cumplir con lo establecido en los artículos 107 y 108, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Palabras clave

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