Sentencia N° 761 — Sala de Casación Penal del TSJ, 1 de diciembre de 2015

TSJ/SCP, Sent. N° 761, Exp. E15-479, 01/12/2015
ExpedienteE15-479
PonenteFRANCIA COELLO GONZÁLEZ
MateriaPenal
Tipo de recursoExtradicion
Fecha de la decisión2015-12-01
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara procedente la solicitud de extradición activa del ciudadano Eduardo Enrique Estela Roget, solicitado por la presunta comisión de homicidio calificado y violencia sexual. Se fundamenta en la existencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra, la cual fue ratificada en 2015, y en el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y el Tratado de Extradición entre Venezuela y España. La Sala establece que los delitos imputados son punibles tanto en la legislación venezolana como en la española, cumpliendo así con el principio de doble incriminación. Además, se resalta que no existen causas que impidan la extradición, ya que los delitos no son de naturaleza política y no se ha demostrado la prescripción de la acción penal. Finalmente, se ordena remitir la decisión al Poder Ejecutivo Nacional para los fines correspondientes, garantizando el debido proceso y la comparecencia del solicitado ante la justicia venezolana.

Extracto de la motiva

Por ende, constituye una exigencia para la procedencia de la extradición activa la vigencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del requerido o requerida en extradición, la cual debió ser precedida de suficientes elementos de convicción que produjeran en el órgano jurisdiccional el convencimiento de la necesidad de la imposición de la referida medida de coerción personal. Ello se erige en un requisito de gran relevancia para ser analizado al momento de acordar o no la procedencia de la extradición, pues al tratarse de una institución de orden procesal, la misma debe estar acompañada de serios elementos que permitan inferir que la persona solicitada se encuentra, presuntamente, pero con un sustento lógico y firme, incursa en la comisión del delito por el cual está siendo requerida. Lo señalado resulta cónsono con la vigencia en la República Bolivariana de Venezuela del principio de inocencia, consecuencia del estado axiológico de libertad que exaltó el texto constitucional venezolano, todo lo cual es recogido por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, y que son elementos, como se dijera, que han de ser considerados para decidir una controversia penal con una construcción intelectual que conlleve la certeza del juzgamiento y la primacía de la persona sometida a extradición. En torno al principio de inocencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 397, del 21 de junio de 2005, emitió opinión aduciendo que: “El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por la recurrente, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia, en los siguientes términos: ‘Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme’. También, dicho principio tiene regulación constitucional en el artículo 49 ordinal 2° del texto fundamental, en los mismos términos. De acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado. (…) La referida disposición legal, consagra es el principio de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida a proceso penal, con las consecuencias que de ello se deriva, hasta que sea condenado mediante sentencia definitivamente firme. (…)”. De esta manera, en referencia al principio de inocencia y su desplazamiento dentro del juicio, se colige que tanto el acto conclusivo emitido por la representación fiscal, como la sentencia proferida por el Tribunal competente se convierten en instrumentos procesales decisivos, porque de allí se derivarán dos claras posibilidades, es decir, o se declara la culpabilidad o se reconoce la inocencia de una persona. En efecto, si la culpabilidad no es construida por parte del Estado con la certeza debida, permanecerá la situación básica de libertad. Es decir, el principio de inocencia, como barrera de contención del poder punitivo del Estado, debe ser desvirtuado mediante un proceso intelectual de construcción de la culpabilidad de la persona sujeta al proceso, a través de una serie de elementos investigativos aportados por el titular de la acción penal y controlados de modo óptimo por el órgano jurisdiccional, de manera que no haya dudas sobre la aplicación de todo el sistema penal. Por tal motivo, para emitir una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben introducir al proceso una serie de elementos de convicción que permitan construir con certeza la necesidad de limitar el estado natural de libertad de la persona judicializada y luego solicitada en extradición, porque de no hacerlo se estaría vulnerando el principio de presunción de inocencia, ícono del sistema acusatorio venezolano y, consecuentemente, el debido proceso, garantía constitucional generadora de la seguridad jurídica.

Dispositiva

PRIMERO: PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano Eduardo Enrique Estela Roget, de nacionalidad venezolana, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad 13.893.582, al Reino de España, para su enjuiciamiento en el territorio venezolano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 405, ambos del Código Penal venezolano; y VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, una copia certificada de esta decisión, a los fines jurídicos consiguientes.

Palabras clave

extradiciónhomicidioviolencia sexualjusticiaVenezuelaEspaña

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