Sentencia N° 760 — Sala de Casación Penal del TSJ, 17 de noviembre de 2025

TSJ/SCP, Sent. N° 760, Exp. C25-711, 17/11/2025
ExpedienteC25-711
PonenteMAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2025-11-17
DecisiónAnula de oficio

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia anula de oficio la decisión dictada el 21 de agosto de 2025 por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones, que declaró inadmisibles los recursos de apelación interpuestos por los defensores de los acusados. La anulación se fundamenta en la existencia de vicios de orden público que afectan la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, lo que conlleva a la nulidad absoluta de las actuaciones. Se ordena que una sala distinta de la Corte de Apelaciones se pronuncie sobre los recursos de apelación interpuestos en septiembre de 2024.

Extracto de la motiva

la impugnación versa de manera expresa sobre la sentencia que CONDENÓ a los acusados de la manera siguiente: al ciudadano MARLON ALEJANDRO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS, CINCO (5) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto en el artículo 3, en relación con el artículo 10, en sus numerales 1, 2, 8, 12 y 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, sancionado en el artículo 5, concatenado con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458, del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; contemplado en el artículo 218, eiusdem y ASOCIACIÓN, establecido en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En relación a los ciudadanos ANTONIO MAGDALENO LAYA TEJADA, YAMILET DEL CARMEN GARCÍA PACHECO y GAHY SAY ANDREÍNA BURGUILLOS ACOSTA, a cumplir pena de QUINCE (15) AÑOS y CINCO (5) MESES DE PRISIÓN, por los ilícitos de CÓMPLICES NO NECESARIOS EN EL DELITO DE SECUESTRO, contemplado en el artículo 3, en relación con el artículo 10, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el artículo 84, del Código Penal; ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 470, del Texto Sustantivo Penal, la base de su pronunciamiento se estableció, sobre la resolución de un recurso de apelación de autos, como si de una negativa de sustitución de medida judicial de privación preventiva de libertad se tratara, para luego concluir confirmado la sentencia definitiva, impugnada sin establecer al respecto fundamento alguno, vulnerando las garantías del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva, contemplados en nuestra Carta Magna, por lo que acarrea la nulidad del pronunciamiento de inadmisibilidad realizado por la Alzada en fecha veintiuno (21) de agosto de 2025. De tal manera, que resulta reprochable para la Sala, que siendo la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, un Tribunal Colegiado, el cual tiene por norte vigilar la sana y correcta aplicación de la justicia, haya incurrido en la transgresión de las garantías consagradas en los artículos 26, y 49, numeral 1, de nuestra Norma Suprema, lo cual se desprende de la declaratoria de “INADMISIBLES POR IRRECURRIBLES” las impugnaciones instauradas por la defensa privada de los enjuiciados, sin entrar a conocer de los asuntos sometidos a su conocimiento a tenor de lo establecido en el artículo 432, del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando con ello, como ya se mencionó previamente, el Principio de la Doble Instancia que preceptúa “… toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo…”. Visto lo expuesto, la Sala debe puntualizar que todos los jueces al emitir o dictar cualquier pronunciamiento deben necesariamente ser coherentes, por ello es una exigencia que las decisiones dictadas estén debidamente motivadas y de contenido lógico. Esto fomenta la confianza y la credibilidad en el sistema de justicia, por lo tanto, al decidir motivadamente, evitan contradicciones y conflictos que pueden surgir cuando los pronunciamientos no estén alineados con los principios y garantías constitucionales. Por lo que, debe explicarse claramente el razonamiento lógico utilizado para llegar a una determinada conclusión, toda vez que esto permitirá a las partes comprender los fundamentos de la misma. Por ello, observa la Sala que el pronunciamiento dictado por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, en los términos planteados, resulta a todas luces, un pronunciamiento que atenta contra las reglas de la lógica. Siendo evidente, que los jueces de alzada no dieron una solución lógica a los recursos de apelación ejercidos, por el contrario emitieron pronunciamientos sobre una decisión distinta a la que fue impugnada, por ende generaron una anormalidad dentro del proceso, comprometiendo su validez y eficacia, incurriendo así en una notoria infracción de las garantías constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Dispositiva

Anula de oficio la decisión dictada el veintiuno (21) de agosto de 2025, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, que declaró “INADMISIBLES POR IRRECURRIBLES” los recursos de apelación interpuestos.

Palabras clave

debido procesotutela judicialapelaciónsentenciagarantías constitucionalesjusticiainadmibilidad

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