TSJ/SCP, Sent. N° 076, Exp. C24-617, 27/02/2025
Extracto de la motiva
motiva de la misma, vinculados ante todo, a valores, principios, normas, derechos y garantías constitucionales, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la debida responsabilidad penal que tiene cada ciudadano frente al Estado venezolano por los hechos punibles cometidos, a la seguridad jurídica y a la Justicia, entre otras expresiones jurídicas en la misma y en el proceso penal que le dio lugar al fallo sub examine (vid. arts. 1, 2, 3, 26, 49 y 257 del Texto Fundamental), las cuales están estrechamente a la seguridad y mantenimiento de la paz social del Estado venezolano que señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y han sido objeto de interpretación por parte de esta Sala Constitucional en el desarrollo de sus jurisprudencia…”. Ahora bien, cursa a los folios 80 al 110 de la pieza 4-5, el texto íntegro de la sentencia publicada el 17 de mayo de 2024, por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, la cual fue dictada el 20 de marzo de 2024, donde condenó al ciudadano BRUNO JOSUÉ ANGULO VALERA, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de “…HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal…” (sic). Por otra parte, y en relación al mencionado fallo se pudo constatar que luego de identificar a las partes, el mismo se estructuró en diferentes capítulos, donde en relación a los hechos denominado “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO” expresó el modo en que se dieron las circunstancias del caso señalando: “En fecha 07 de Marzo de 2021, en horas de la madrugada las víctimas ANTONI JOSÉ PERALTA MENDEZ (occiso), JOSÉ ANTONIO PERALTA COLINA (lesionado) y JOSÉ LORENZO ADÁN (lesionado), se encontraban en la vivienda de un familiar ubicada en EL CASERIO CABALLITO, SECTOR LA BURGUERA, CASA S/N PARROQUIA GUSTAVO VEGA LEÓN, MUNICIPIO SIMÓN PLANAS, ESTADO LARA, en la cual se estaba llevando a cabo una fiesta, a eso de las 11 de la noche comenzaron a llegar los ciudadanos José Odilio López, Alirio López, Luis Mariano Mendoza, Eliezer López, Deini León, Malco Mendoza, y tres sujetos más conocidos como Alex Alias El Loco Poncho, Bruno Valera alias el chato y Darwin Pérez alias el gordo, a eso de las 03:00 horas de la mañana, el ciudadano ANTONI JOSÉ PERALTA MENDEZ, salió de la casa y el ciudadano ALIRIO LÓPEZ, le propinó una puñalada, es allí donde su padre JOSÉ ANTONIO PERALTA MOLINA, sale auxiliar a su hijo y JOSÉ OLIDIO LÓPEZ le propinó unas puñaladas al igual que JOSÉ LORENZO MENDOZA, que entre Luis Marcano, Eliezer López, Deini León, Malco Mendoza, Alex alias el loco poncho, Bruno Valera alias el chato y Darwin Pérez alias el gordo, comenzaron a golpearlos y sacaron unas navajas, luego se montaron en sus motos y se fueron del lugar, posteriormente las personas que allí se encontraban auxiliaron a JOSÉ ANTONIO PERALTA MOLINA, JOSÉ LORENZO MENDOZA, ANTONI JOSÉ PERALTA MÉNDEZ, trasladándolos hacia el Hospital Central Doctor Antonio María Pineda, donde fallece el ciudadano ANTONI JOSÉ PERALTA MENDEZ, a consecuencia de un shock hipovolémico por herida de arma de fuego de proyectil múltiple en abdomen y resultaron lesionados los ciudadanos JOSÉ ANTONIO PERALTA COLINA Y JOSÉ LORENZO LÓPEZ ADÁN…”. (sic). Luego, en el capitulo denominado “DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN”, señaló lo siguiente: “(…) De la investigación realizada por el Ministerio Público, consideró que el acusado BRUNO JOSÉ ANGULO VALERA, titular de la cedula de identidad N° V-25.433.236. se encontraba incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, calificación jurídica que fundamenta la vindicta pública conforme a lo siguiente: Dispone el artículo 406 del Código Penal: ‘ART. 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo Vil de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de éste Código. 2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede. ...omissis...’. De esta manera, analizado el contenido del artículo antes descrito, atendiendo el elemento subjetivo del agente, cuando exista la intención positiva de cometer el delito de homicidio, es decir, debe estar probado que la muerte fue el resultado de la intención del sujeto activo, es decir, de esa forma el delito puede entenderse como doloso y no culposo. En otras palabras, en el delito de homicidio, si la muerte se produce a consecuencia de la intención directa y específica del agente de obtener tal resultado, el delito es doloso, es decir, está inmersa directamente la intención. Al respecto, la doctrina ha establecido que para saber si lo que se ha querido cometer es homicidio frustrado o lesiones, hay que observar si queda perfilado en ellos el ‘animus necandi’, que es el elemento esencial de la primera infracción, o si sólo tuvo el culpable la intención de lesionar, elemento interno o subjetivo, oculto o encerrado en la conciencia del agente, que se ha de descubrir a través de las circunstancias que circundan la acción agresiva. Es decir, que cuando el sujeto activo tiene la capacidad de querer y entender las consecuencias de su conducta y producir el resultado de dar muerte a otra persona de acuerdo al contenido del referido artículo 405 del Código Penal estamos en presencia del delito de Homicidio Intencional. En este sentido, la acción requerida por los legisladores para la consumación del delito de Homicidio Intencional, radica en la intención de dar muerte a otra persona, entre otros elementos tenemos, la intención de matar como acto intrínseco de voluntad, se debe estar plenamente convencido de que el agente quiso matar y no herir simplemente, pues la intención no puede presumirse, por lo que se tiene que deducir de los hechos y las pruebas debatidas y probadas en el Juicio Oral y Público. Respecto del Homicidio, el Tribunal Supremo de Justicia estableció en el Expediente 95-0594 de fecha 03/03/2000, donde indicó que: ‘Cuando se trata de Homicidio Simple, para