Sentencia N° 759 — Sala de Casación Penal del TSJ, 17 de noviembre de 2025

TSJ/SCP, Sent. N° 759, Exp. C25-669, 17/11/2025
ExpedienteC25-669
PonenteMAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2025-11-17
DecisiónNulidad de oficio

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia decreta la nulidad de oficio del acto de audiencia preliminar realizada el 20 de junio de 2025, en relación a la ciudadana ANA MARÍA QUINTERO NAVA, debido a vicios de orden público que infringen las garantías constitucionales del debido proceso. Se ordena reponer la causa al estado que un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control celebre la audiencia preliminar con la debida celeridad y respetando los derechos de las partes involucradas.

Extracto de la motiva

Esto fomenta la confianza y la credibilidad en el sistema de justicia, por lo tanto, al decidir motivadamente evitan contradicciones y conflictos que pueden surgir cuando los pronunciamientos no estén alineados con los principios y garantías constitucionales. Por lo que, debe explicarse claramente el razonamiento lógico utilizado para llegar a una determinada conclusión, toda vez que esto permitirá a las partes comprender los fundamentos de la misma. En concordancia con lo anterior, observa esta Sala que, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, decretó el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana ANA MARÍA QUINTERO NAVA, con la causal expuesta en el numeral 1, del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere que “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada”, lo cual radica en la inexistencia del hecho o que la persona señalada no fue la autora o partícipe. Sin embargo, el referido Tribunal, al exponer el fundamento del decreto de sobreseimiento, de forma contradictoria manifestó que “…el representante Fiscal del Ministerio Público en lapso de investigación penal no logró demostrar la responsabilidad penal de la acusada antes mencionada, los medios de pruebas ofrecidos ante este tribunal no son suficientes para generar un pronóstico de condena…”. (sic), observándose que tal argumentación se corresponde con el supuesto de sobreseimiento contenido en el numeral 4, del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que estipula que “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”, la cual radica en la falta de certeza de la autoría o participación del imputado o incluso de la existencia del hecho, acompañada de la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo cual denota que no existen bases suficientes que fundamenten la solicitud de enjuiciamiento del imputado, y no en el numeral 1, como en efecto sucedió en el caso bajo estudio. Dentro de esta perspectiva, observa la Sala que el pronunciamiento dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, en los términos planteados resulta a todas luces, un pronunciamiento que atenta contra las reglas de la lógica, lo que denota un desconocimiento del juez, actuando en contravención e inobservancia de las formas previstas en la Constitución y la ley. Por ello, es preciso recalcar que la motivación de los jueces debe garantizar siempre que la resolución dada a un caso en concreto es producto de la aplicación de la ley y no de una derivación de lo arbitrario, por lo tanto debe apreciar las reglas de la razón.

Dispositiva

PRIMERO: Decreta la NULIDAD DE OFICIO del acto de la audiencia preliminar, que tuvo lugar el 20 de junio de 2025, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, únicamente respecto a la ciudadana ANA MARÍA NAVA QUINTERO, como la de todos los actos procesales subsiguientes, manteniendo incólume la presente decisión, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: REPONE la causa al estado que un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, al cual le corresponderá conocer por vía de distribución, celebre la audiencia preliminar de la ciudadana ANA MARÍA NAVA QUINTERO, con la premura del caso y con prescindencia de los vicios observados, asegurando el resguardo de los derechos y las garantías constitucionales de todas las partes.

Palabras clave

motivaciónsobreseimientocontradiccióndebido procesojusticiaCódigo Orgánico Procesal Penal

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