Sentencia N° 758 — Sala de Casación Penal del TSJ, 1 de diciembre de 2015

TSJ/SCP, Sent. N° 758, Exp. E15-194, 01/12/2015
ExpedienteE15-194
PonenteFRANCIA COELLO GONZÁLEZ
MateriaPenal
Tipo de recursoExtradicion
Fecha de la decisión2015-12-01
DecisiónImprocedente

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la solicitud de extradición del ciudadano Oswaldo José García Guzmán, de nacionalidad venezolana, requerido por las autoridades judiciales del Reino de España. La decisión se fundamenta en el principio de no entrega de nacionales establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe la extradición de venezolanos. A pesar de la solicitud formal de extradición, la Sala asume el compromiso de que el ciudadano cumpla el resto de la pena impuesta por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, por un delito contra la salud pública.

Extracto de la motiva

La Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; en el artículo 6 del Código Penal; y en los artículos 382, 386 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la solicitud formal de extradición del ciudadano Oswaldo José García Guzmán, quien es natural de la ciudad de Caracas, de la República Bolivariana de Venezuela, identificado con la cédula de identidad número 3.886.479. Respecto a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad y acepta la extradición como una obligación conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad en cuanto a su concesión o denegación, para lo cual tomará en cuenta las reglas de la normativa tanto nacional como internacional aplicable. En el caso bajo examen, el marco legal habría que imponerse sería el establecido en los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 del Código Penal y 382, 386 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales recogen los principios básicos que en materia de extradición establece el derecho positivo venezolano. El artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra lo siguiente: “Artículo 69. La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio. Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas.” Así, nos encontramos que el artículo 6 del Código Penal prescribe al respecto lo que se cita a continuación: “Artículo 6. La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le Imputa mereciere pena por la ley venezolana.

Dispositiva

PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano OSWALDO JOSÉ GARCÍA GUZMÁN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad núm. 3.886.479, actualmente recluido en la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, requerido por las autoridades judiciales del Reino de España, según aparece reseñado en la Notificación Roja Internacional A-2784/4-2015, de fecha 15 de abril de 2015, emanada de la Oficina Central Nacional OCN-ESPAÑA, así como en la Orden de Captura dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial en Santa Cruz de Tenerife, el 5 de mayo de 2011, por el delito previsto en los artículos 368 y 369.3° del Código Penal del Reino de España. SEGUNDO: La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ASUME para con el Reino de España el firme COMPROMISO de que el ciudadano OSWALDO JOSÉ GARCÍA GUZMÁN terminará de cumplir la pena que le fuere impuesta por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, el 21 de marzo de 2007. En virtud de ello, la Sala de Casación Penal ACUERDA que dicho ciudadano continuará cumpliendo la medida preventiva privativa de libertad que le fue impuesta por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui del 9 de mayo de 2015. TERCERO: ACUERDA REMITIR toda la documentación enviada por el Reino de España a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a fin de ser distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución; dicho órgano jurisdiccional, una vez recibidas las actuaciones, deberá realizar el cómputo de la pena que le resta y que habrá de cumplir, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual habrá de tomar en cuenta el tiempo que dicho ciudadano ha estado privado de su libertad con ocasión del procedimiento al cual ha dado lugar la solicitud de extradición hecha por el Reino de España, con indicación del lugar de reclusión donde deberá permanecer el ciudadano OSWALDO JOSÉ GARCÍA GUZMÁN, a fin de cumplir en su totalidad la pena que le fuere impuesta en el Reino de España, por la comisión de un delito “…contra la salud pública…”.

Palabras clave

extradiciónOswaldo José García Guzmánsalud públicaVenezuelaReino de España

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