TSJ/SCP, Sent. N° 075, Exp. E25-284, 05/03/2026
Extracto de la motiva
En atención a lo dispuesto en el artículo 387, del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, recibió el expediente contentivo del proceso de extradición seguido en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL CANTILLO VILLAMIZAR, se verificó la detención del mismo en nuestro territorio, constatándose que no cursaba en autos la solicitud formal de extradición por parte del Gobierno de la República de Colombia, ni la documentación judicial que sustentara dicha petición, la cual resultaba necesaria para examinar los requisitos de fondo que, en cuanto al Derecho interno e internacional, rigen la materia de extradición, lo que, en consecuencia, originó que esta Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 254, de fecha 28 de mayo de 2025, acordara notificar al Gobierno del Estado requirente, sobre la detención en nuestro país del ciudadano requerido, fijando de conformidad con el Convenio por cambio de notas, que integra el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, de septiembre de 1928, según la Legación de Colombia número 66, de fecha 6 de septiembre de 1928, y según comunicación número 1662/2, de la Dirección de Política Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos de Venezuela hoy, República Bolivariana de Venezuela, de fecha 21 de septiembre de 1928, el término perentorio de 90 días continuos que tenía a partir de su notificación efectiva, de conformidad, “…para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el proceso de extradición pasiva seguido al ciudadano MIGUEL ÁNGEL CANTILLO VILLAMIZAR …”. Ahora bien, en fecha 3 de septiembre de 2025, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, recibió el oficio alfanumérico I.OCR.1.N° 008884, de fecha 1° de septiembre de 2025, mediante el cual la ciudadana María Rafaela Suárez Hernández, Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, informó a esta Sala la fecha cierta de la notificación realizada a la República de Colombia, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria que sustentara el proceso de extradición pasiva seguido al ciudadano MIGUEL ÁNGEL CANTILLO VILLAMIZAR, señalando lo siguiente: “… Al respecto, se informa a esa Sala, que la precitada notificación fue remitida a la Embajada de la República de Colombia acreditada ante el Gobierno Nacional, en fecha 03 de junio de 2025, a través de nota verbal I.ORC.1N° 0856…” (sic). Así mismo, consta oficio suscrito por el ciudadano José Moreno, Director General de Cooperación Penal Internacional (E) del Ministerio Público, signado con el alfanumérico DGCPI-16-EX.P.214.2025-3551-2025, recibido ante la Secretaría de esta Sala el 29 de agosto de 2025, a través del cual se informó que: “… cumplo con informar que luego de una revisión exhaustiva realizada a través del Sistema de Seguimiento de Casos de esta Institución, se pudo verificar que el precitado ciudadano presenta dos investigaciones, una en la causa signada con el MP-64883-2013 ante la Fiscalía Décima Cuarta (14°) de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con cualidad de imputado, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y psicotrópicas, la cual se encuentra concluida (condenado en fecha 27/SEP/2013 a cinco años de prisión) y otra signada con la nomenclatura MP-286441-2017 ante la Fiscalía Décima Cuarta (14°) de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con cualidad de imputado, por la comisión del delito de Posesión Ilícito de Sustancia Estupefacientes y psicotrópicas, la cual se encuentra concluida (Suspensión Condicional del Proceso) …” (sic). Siendo así, en atención a lo señalado en el oficio remitido por la Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, a través del cual informó a esta Sala que la fecha cierta de la notificación realizada a la República de Colombia ocurrió el 3 de junio de 2025, se constata que, hasta la presente fecha ha transcurrido con creces la totalidad del lapso de noventa (90) días continuos, acordado por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela (computado a partir de la efectiva notificación al País requirente), para que el Gobierno de la República de Colombia, presentara la solicitud formal de extradición del referido ciudadano, acompañada por la documentación judicial necesaria que la sustentara, tal como lo establece el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición suscrito entre las Repúblicas de Venezuela, Ecuador, Perú, Bolivia y Colombia, sin que ello haya ocurrido, en el referido lapso de noventa (90) días establecido mediante el Convenio por cambio de notas, para la interpretación del Artículo 9° del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, de septiembre de 1928, según la Legación de Colombia número 66, de fecha 6 de septiembre de 1928, y según comunicación número 1662/2, de la Dirección de Política Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, de fecha 21 de septiembre de 1928, en el cual se establece la aceptación definitiva por ambos países de la interpretación “de que la extradición debe solicitarse en el término de noventa días, dejando a salvo el caso fortuito o de fuerza mayor”, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 388, del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual acarrea la inmediata libertad del aprehendido.