TSJ/SCP, Sent. N° 075, Exp. RI23-21, 10/03/2023
ExpedienteRI23-21
PonenteMAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
MateriaPenal
Tipo de recursoInterpretacion Constitucional
Fecha de la decisión2023-03-10
DecisiónInadmisible
Extracto de la motiva
la intención del legislador conduce a la aplicación del principio de equidad que debe guiar todo el proceso interpretativo. En la espera de la publicación de la decisión o lo que es lo mismo, que sea anexada a las actas procesales, se pasa el lapso para la apelación formal, lo que genera la incertidumbre, por cuanto se contrapone con el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: (…) Interposición: El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación, es decir que este es el lapso procesal, que una vez notificada por escrito a la defensa penal es que debe correr el lapso de los cinco días para interponer el recurso de apelación debido a esta interpretación del 159 del Código Orgánico Procesal Penal, los tribunales penales e inclusive las salas de apelaciones no reciben de los abogados la formalidad de petición para que le notifique de las decisiones, formalizar la apelación e inclusive hasta la niegan. En relación al cumplimiento de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 12 de junio de 2001, expediente No 00-3112, expresó: ‘La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples ‘formalismos’, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso. Es importante señalar, que la notificación tácita surte los mismos efectos que la notificación mediante boleta o expresa, como en efecto lo dictaminó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 624, de fecha 3 de mayo de 2001 (caso: Jhon Alexander Jiménez Medina), donde señaló: ‘En relación con la presente impugnación, la Sala estima que, en esencia, la Corte de Apelaciones, para producir su predicho pronunciamiento, actuó implícitamente bajo el criterio generalmente admitido de que el objetivo que se persigue con la notificación de las partes en el proceso es mantener a éstas debidamente enteradas de la oportunidad en que el tribunal ha tomado decisiones (Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal), así como de los actos procesales realizados por las otras partes y de cuya celebración deban ser informados los demás intervinientes en el proceso’. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que la defensa privada tenga conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; en el presente caso, resultaría jurídicamente inobjetable la admisión de dichas vías sucedáneas, por virtud de la norma de Derecho común contenida en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual, aun cuando se refiere específicamente a la citación, es aplicable, como norma supletoria, por ausencia de una equivalente, a las notificaciones, tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Orgánico Procesal Penal.