Sentencia N° 75 — Sala de Casación Penal del TSJ, 13 de marzo de 2017
TSJ/SCP, Sent. N° 075, Exp. C16-425, 13/03/2017
ExpedienteC16-425
PonenteYANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2017-03-13
DecisiónDesestima por manifiestamente infundado
Resumen
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia desestimó el recurso de casación interpuesto por el abogado Pedro Pablo Ramírez Jaimes, defensor privado del adolescente sancionado, quien había sido condenado a cinco años de privación de libertad por homicidio calificado, robo de vehículo automotor y posesión ilícita de arma de fuego. La decisión de la Corte de Apelaciones que declaró sin lugar el recurso de apelación fue confirmada, argumentando que el recurrente no cumplió con los requisitos necesarios para demostrar la infracción de la ley alegada.
La Sala destacó que los vicios de inmotivación y valoración de pruebas no pueden ser atribuidos a la Corte de Apelaciones, ya que su función es constatar que el juzgador dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad. El recurrente cuestionó la valoración de las pruebas y la motivación del fallo, pero la Sala de Casación Penal reafirmó que no corresponde a esta instancia revisar la actuación del tribunal de primera instancia en cuanto a la apreciación de las pruebas.
Finalmente, se ratificó la decisión de desestimar el recurso de casación, enfatizando que la inconformidad del recurrente no constituía un fundamento válido para modificar la decisión de la Corte de Apelaciones.
Extracto de la motiva
La Sala de Casación Penal ha mencionado en reiteradas oportunidades que las Cortes de Apelaciones no pueden valorar las pruebas ni establecer los hechos del proceso por su cuenta, siendo que la labor del tribunal de alzada se reduce a constatar que el juzgador dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad contra el acusado, determinando además, si durante el debate oral se respetaron los principios de concentración, publicidad, oralidad e inmediación acordes con el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano. En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha establecido que: (…) Las Cortes de Apelaciones no pueden analizar, comparar, valorar pruebas, ni establecer hechos, pues esa labor, por su naturaleza procesal, es propia de los jueces de juicio, quienes a través de los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción (…)”.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación incoado por el abogado Pedro Pablo Ramírez Jaimes, en su condición de Defensor Privado del adolescente (cuya identidad se omite en atención a la prohibición establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 17 años de edad para el momento de los hechos, contra la decisión publicada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de fecha 16 de marzo de 2016, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación del adolescente, contra el fallo dictado en fecha 28 de noviembre de 2014 y publicado en fecha 5 de diciembre del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del referido Circuito Judicial Penal, que SANCIONÓ al adolescente a cumplir la medida de CINCO (5) AÑOS de privación de libertad, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con el numeral 3 del artículo 84 eiusdem, en concordancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del numeral 3 del artículo 65 ibídem; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, contemplado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 1, 2, 3, 5 y 10 del artículo 6 del referido texto legal; y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.