Sentencia N° 742 — Sala de Casación Penal del TSJ, 17 de noviembre de 2025

TSJ/SCP, Sent. N° 742, Exp. C25-656, 17/11/2025
ExpedienteC25-656
PonenteCARMEN MARISELA CASTRO GILLY
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2025-11-17
DecisiónDesestima, por manifiestamente infundado el recurso de casación

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia desestima el recurso de casación interpuesto por los abogados de CARMELO HERNÁN VILLARROEL JIMÉNEZ, quien fue condenado a 17 años y 6 meses de prisión por abuso sexual a un niño. La Corte de Apelaciones había confirmado la decisión del Tribunal de Primera Instancia, que había declarado culpable al acusado. La Sala concluye que el recurso fue presentado de manera infundada, ya que no se cumplieron los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para su admisibilidad.

Extracto de la motiva

motiva de las decisiones, tanto la de la juez del juicio como la de la Corte de Apelaciones se hace una minina hilvanación probatoria de que el abuso sexual que se acusó consistiere en una penetración sexual de un niño, y antes bien, lo que quedó en el juicio demostrado es que hubo un consensuado Cunnilingus, como práctica sexual en la que un adulto estimula los genitales de un adolescente con su orificio bucal, y antes bien, se repite, en forma alguna, hubo penetración En efecto, hay varias conclusiones a las que se puede llegar de lo relatado en el juicio, lo cual no fue corregido por la Corte de Apelaciones, a pesar de haber sido denunciado por los apelantes, razón por la cual ahora se recurre del fallo de dicha Corte, a saber: a) Para, técnicamente, normativamente, típicamente, "abusar" con penetración, debe haber la incorporación violenta dentro de una cavidad orgánica -vagina, recto o boca-, del órgano sexual masculino, o de algún componente de la corporeidad u objeto sexual con forma fálica -idóneo para penetrar-, de parte del penetrante al penetrado, y nunca a la inversa. Por eso es que bajo la regulación de los artículos 259 y 260 de la LOPNNA mal puede aceptarse la llamada "violación a la inversa", como conducta típica, o por lo menos nunca lo será en el abuso con penetración. Vale decir que los tipos invocados tienen la siguiente redacción: Artículo 259: Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años. Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos, o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años... IAJuriss.com | Base de Datos Jurídica de Venezuela | Página 15 de 26 Articulo 260. Quienes realicen actos sexuales con adolescentes, o contra su consentimiento participe en ellos, será penado o penada conforme al artículo anterior. b) Para ser la víctima del abuso sexual un niño, el abusado siempre deberá contar con la condición estaría de ser menor de 12 años de edad. Y en el juicio se demostró fehacientemente y hasta en el decir del propio Ministerio Público tanto en su acusación, como en las preguntas en juicio, como en sus conclusiones, que en la presente causa, el menor interviniente de la práctica sexual que se conoció en audiencia, fue un adolescente para el momento de los hechos; c) Así las cosas, demostrado que en el hecho a) No hubo penetración al adolescente, y b) Intervino fue, realmente, un adolescente, la relación de los hechos como lo señala el propio menor en su declaración, la madre de éste y el testigo ciudadano Fuente, reseñan la voluntad del adolescente de trasladarse distante dos kilómetros o más, al sitio del adulto, para allí entre ellos, consensuadamente, el adolescente tolerar ser besado en su órgano, y no penetrado de forma alguna en consecuencia. Nos disculparan los Magistrados, pero creemos que la vivida expresión de los términos que usamos en este escrito de casación es solo a los fines de ilustrar técnicamente la inadecuación en la interpretación de los artículos 259 y 260 de la LOPNNA, tanto por parte del tribunal de juicio que condenó, como de la Corte de Apelaciones que confirmó tal sentencia. De manera que, en el caso que nos ocupa, nunca se demostró que el acusado Villarroel, en el hecho que se le imputa, "dominaba" tal resultado en actuación personalísima, porque el medio para concretar el abuso, la penetración con su órgano sexual en cavidad del menor, jamás lo realizó y por el contrario, su cavidad bucal fue la penetrada por el órgano del adolescente, en consensuada práctica, que la Ley, por paradójico que sea, si lo tolera en relación con adolescente masculino. Como lo sigue afirmando Roxin en la obra mencionada, 80, Y el abuso sexual es un delito de propia mano, o quizás pudiéramos decir, de propio órgano, en lo que atañe a quien fuere un abusador penetrante y nunca como penetrado, y quien asi no se despliega, mal puede ser autor de tal delito. Recalca el citado maestro alemán, 83... Quien no realiza de propia mano todo el tipo, sino solo algunos de sus elementos no es por ello autor inmediato. Pues la ejecución de algunas acciones del hecho no es todavía realización típica que domine todo el acontecer de manera inmediata...

Dispositiva

Desestima, por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por los abogados Lilian Elizabeth Marcano Garate y Eduardo José Raffo Gil, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 159.565 y 132.388, respectivamente actuando como defensores privados en el proceso penal seguido a su defendido, el ciudadano CARMELO HERNÁN VILLARROEL JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad número V-11.008.408, en contra de la decisión emitida el 10 de junio de 2025, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los defensores privados del referido acusado, y CONFIRMÓ la decisión dictada el 16 de enero de 2025, y publicada en su texto íntegro en fecha 12 de febrero de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, que CONDENÓ al mencionado acusado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO.

Palabras clave

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