Sentencia N° 73 — Sala de Casación Penal del TSJ, 12 de abril de 2019

TSJ/SCP, Sent. N° 073, Exp. A18-260, 12/04/2019
ExpedienteA18-260
PonenteYANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
MateriaPenal
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2019-04-12
DecisiónSe anulan las decisiones emitidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del avocamiento, anula las decisiones del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Táchira, relacionadas con la presentación de detenidos y la imposición de medidas de coerción personal. Se determina que el tribunal inferior violó garantías constitucionales al no fundamentar adecuadamente sus decisiones, lo que afecta el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. La causa es reabierta y se ordena su remisión a un tribunal distinto para su continuación.

Extracto de la motiva

motivaciones de las decisiones judiciales, su doble función: Primero, permitir conocer las argumentaciones que justifican el fallo, y segundo, facilitar el control de la correcta aplicación del derecho, es decir, que debe ser un pronunciamiento, con una argumentación, que ajustada al thema decidendum, permita -tanto a las partes como a los órganos jurisdiccionales superiores y demás ciudadanos- conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, determinando de esta manera, que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional y no un acto arbitrario, lo que ofrece certeza y seguridad jurídica a las partes, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 240 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos textos contienen lo siguiente: “…Auto de privación judicial preventiva de libertad. Artículo240. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener: 1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo; 2. Una enunciación sucinta del hecho o hechos que se le atribuyen; 3. La indicación de las razones por los cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238; 4. La cita de las disposiciones legales aplicables. La apelación no suspende la ejecución de las medidas. (Negrillas, resaltado y subrayado nuestros) …De las Medidas Cautelares sustitutivas. Modalidades. IAJuriss.com | Base de Datos Jurídica de Venezuela | Página 128 de 137 Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes…”. (Negrillas y subrayado de la Sala). De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para la adopción de cualquier medida, se requieren determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros. Así mismo, observa esta Sala que el Juzgador apreciará cada caso en particular analizando para ello el peligro de fuga, considerando como primer punto la pena a imponer en un hipotético Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no pueda optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, la cual podrá solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. IAJuriss.com | Base de Datos Jurídica de Venezuela | Página 129 de 137 De lo anterior se desprende, que el tribunal a quo, violó garantías constitucionales, puesto que se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, la total ausencia de fundamentos de hecho y de derecho que consideró el referido Tribunal para decretar las diferentes medidas acordadas. De allí que, corresponde a la Sala ratificar, que el deber de motivar las decisiones emanadas de los tribunales, es un derecho de las partes. Es una máxima de esta Sala que la motivación constituye una garantía constitucional que viene dada en razón del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, considerando que toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional debe estar razonablemente fundamentada, para que el justiciable o cualquier usuario del sistema de justicia conozca, en palabras sencillas, el por qué de una resolución judicial que favorable o no a su persona o a sus intereses. Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, advierte la Sala, que en el caso particular, para sustentar la aplicación de las medidas de coerción personal a los imputados de autos (como la privación judicial preventiva de libertad y aquellas menos gravosas) la juzgadora, con su pronunciamiento, violentó, principios constitucionales. En consecuencia, ante la gravedad de lo descrito, concluye la Sala, que en el caso sometido a análisis, como resultado del incumplimiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha producido la vulneración del derecho a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, apreciándose quebrantado el orden jurídico establecido y la imagen del Poder Judicial.

Dispositiva

PRIMERO: SE AVOCA de oficio al conocimiento de la presente causa. SEGUNDO: ANULA las decisiones, emitidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. TERCERO: ACUERDA sustraer el proceso penal seguido a los ciudadanos por la comisión en grado de COAUTORES de varios delitos. CUARTO: REPONE la causa al estado de nueva celebración de la audiencia de presentación de los imputados. QUINTO: ORDENA REMITIR el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Palabras clave

avocamientoanulacióndecisiones judicialesderechos constitucionalesproceso penal

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca