Sentencia N° 722 — Sala de Casación Penal del TSJ, 17 de noviembre de 2025

TSJ/SCP, Sent. N° 722, Exp. A25-232, 17/11/2025
ExpedienteA25-232
PonenteELSA JANETH GÓMEZ MORENO
MateriaPenal
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2025-11-17
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible la solicitud de avocamiento presentada por la abogada María De La Candelaria Brito Nieves en representación de FRANK JOAQUÍN AZEVEDO DA SILVA. La decisión se fundamenta en el incumplimiento de las regulaciones exigidas por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la procedibilidad de tal solicitud. Se ordenó remitir el expediente original al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda para continuar con el proceso penal correspondiente.

Extracto de la motiva

Ello en atención a que se ha conculcado en forma escandalosa los derechos a la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, libertad personal, defensa, presunción de inocencia, debido proceso y al juez natural protegidos por la Constitución… las cuales en el presente caso y como se ha visto no se cumplieron en la fase preparatoria, fase intermedia del proceso y aún en la fase de juicio, afectando la presunción de inocencia y las demás garantías constitucionales de nuestro patrocinado. (…) Consta en la presente actuaciones cursante en la causa una denuncia por la ciudadana ISMENIA DEL CARMEN D[Í]AZ VELEZ, por ante la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en contra del Ciudadano FRANK JOAQUÍN ACEVEDO DA SILVA (...) cursa una hoja de Apertura de Investigación que no fue iniciada ni cumplida por el Representante del Ministerio Público, sin que exista un tipo penal que conforme a la Relación de Causalidad en atención a la Teoría General del Delito queden demostrado, partiendo de afirmaciones con alegatos sin probar que Violenta el Debido Proceso, la Tutela Judicial y Efectiva, todas Normativas Constitucional, en una aplicación cónsona con el Estado de Libertad, al usurpar funciones propias de la Instancias Civil y que violenta la Doctrina emanada por la Propia Fiscalía General de la República, por cuanto, sin la determinación real de los documentos existentes procedió a presentar Acto Conclusivo, ello en razón ciudadano Juez, que en ningún momento fueron citados para toma de entrevistas los funcionarios adscritos en la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador del distrito Capital y Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda correspondiente para determinar que efectivamente mi patrocinado tenga responsabilidad penal sobre el presunto forjamiento de los documentos constituidos por una Hipoteca donde no se cumplieron con todos los elementos para completar la obligación ya que el acreedor en este caso la presunta víctima no cumplió con la obligación de cancelar para poder exigir algún derecho y posterior Liberación de un acto que puede ser declarado inexistente y la tacha de los documentos por un tribunal Civil Competente para ello. Es por ello que la defensa privada argumenta, que hay una violación de orden público, por los funcionarios actuantes sin la dirección del ministerio público… (…) Es notorio que la denuncia común de fecha 13 de mayo del 2010, en contra de mi representado fue presentada en la sede Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Cicpc) en la sede de los Teques en la Parroquia de San Pedro de Los Altos del Estado Miranda, por la presunta apropiación indebida del cual es evidente que mi representado es el dueño legítimo del bien inmueble, igualmente no fue imputado en sede fiscal ni en sede del tribunal penal quinto de control municipal de la circunscripción judicial del Estado Miranda, en la extensión de los valles del tuy… En tal sentido se deprende del propio escrito acusatorio que la Ciudadana Ismenia del Carmen Díaz Vélez (...) afirma e insiste en dejar claro que ella jamás firmo y mucho menos coloco sus huellas dactilares en ese documento de Liberación de Hipoteca, cuyas afirmaciones no fueron nunca cotejadas con el dicho de los funcionarios presentes en el acto de la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital y consecutivamente del ciudadano Carlos Ledezma quien es el jefe de archivos y puede dar fe pública de que en los cuadernos de comprobantes existen suficientes elementos de que la presunta víctima estaba presente en el acto donde se evidencia copia de su cedula de identidad e incluso lleno unas planillas de pago para los trámites respectivos para tal fin donde se realizó por duplicado el documento de Liberación de Hipoteca donde aparecen en original las huellas dactilares de la presunta víctima y la firma en original que posteriormente fue entregado y consignado en el Registro Público Primero de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas, donde tampoco fue cotejado alguna evidencia en el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda de los Correspondiente, no cursa la constatación de tal afirmación, que es pertinente útil y necesario en virtud de esclarecer la verdad de los hechos. (…) Por lo anteriormente expresados esta defensa técnica observa que la sentencia sobrepasó el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio, ya que no hubo investigación fiscal, se realizo un oficio de orden de apertura de investigación sin fecha, y no se realizo diligencias de investigación fiscal por parte del ministerio público quien es el responsable de la investigación… (…) En tal sentido y en una Franca Violación al derecho a la defensa, el Ministerio Público desconociendo tal situación y actuando como si estuviera en un Sistema Inquisitivo, vulneró el acto formal de imputación para impedir el derecho a la defensa a fin de que nuestro patrocinado no tuviera ese derecho, actuando de mala fe y desconociendo sus funciones propias, solicitó cinco años después mediante orden de aprehensión y con elementos que no se pueden apreciar de convicción por cuanto debieron ser objeto de controversia en base a una litis por parte de la instancia civil, igualmente violento la GARANTÍA CONSTITUCIONAL establecida en el artículo 49 numeral 1, tanto por el Órgano de Seguridad del C.I.C.P.C. donde mi representado no tubo defensa desde el inicio de una investigación, igualmente fue infringida esta norma suprema constitucional del derecho a la defensa por parte del abogado Antonio José Meneses Mora en representación Ministerio Público logrando un estado de INDEFENSIÓN hacia mi representado ya que igualmente no se cumplió con una INVESTIGACIÓN FISCAL y se produjo una NEGATIVA DE LA EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS por parte de la vindicta pública, de la cual fue presentada tanto las pruebas documentales como dos testigos presenciales del acto donde ocurrieron los hechos por la defensa privada a pesar del retardo procesal para la juramentación en su oportunidad dentro del lapso de investigación fiscal, ya que la defensa pública no la presentó a pesar que se le fue presentada copia simple con vista de la original de la copia certificada el 16/07/2015 en su oportunidad que constan en la redacción en el escrito del recurso de apelación ni consignadas para su valoración y evacuación tanto las pruebas documentales como los testigos por considerarse útiles pertinentes y necesarios que contrariaba los indicios de una investigación no completada donde no se esclarece la verdad de los hechos, de tal manera que a pesar que mi representado fue víctima de un hurto donde casualmente se llevaron los documentos originales del bien inmueble, uno de los documentos de los cuales constan en auto que no fue consignado por mi patrocinado ya que al momento del ACTO DE PRESENTACIÓN de fecha 09/07/2015, solo se consigo una copia simple del documento de propiedad y original de la constancia emitida por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, y posteriormente sin ningún escrito aparece copia del documento original de la CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA, que fue hurtado del apartamento residencial la cual se observa por la fecha de presentación que sólo la tenía el dueño y propietario del bien inmueble objeto de esta causa del cual consta en auto una ampliación de la denuncia del Hurto del apartamento antes de que fuese aprehendido… (…) Por lo anteriormente expuesto se denota que uno de los documentos comprobantes que solo debe tenerlo mi representado porque quien constituyó la Hipoteca fue mi representado y solo en el cuaderno de comprobantes están los documentos de respaldo que a pesar que consta su firma no se cumplieron todos los elementos para que esta fuera valedera tal como la cancelación que no fue cumplida por parte del acreedor siendo esta

Dispositiva

Se declara INADMISIBLE la solicitud de AVOCAMIENTO presentada por la abogada María De La Candelaria Brito Nieves, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.600, en su carácter para ese momento de defensora privada del ciudadano FRANK JOAQUÍN AZEVEDO DA SILVA, titular de la cédula de identidad número V- 6.871.751, de la causa penal que cursa en su contra ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, identificada con el alfanumérico MP21-P-2015-000973, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS Y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 319, 320, 322 y 462, todos del Código Penal, por haberse constatado el incumplimiento de las regulaciones exigidas en el ordenamiento jurídico venezolano, para la procedibilidad de tal solicitud, delimitadas en los artículos 107 y 108, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

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