Sentencia N° 715 — Sala de Casación Penal del TSJ, 14 de noviembre de 2025
TSJ/SCP, Sent. N° 715, Exp. E25-539, 14/11/2025
ExpedienteE25-539
PonenteCARMEN MARISELA CASTRO GILLY
MateriaPenal
Tipo de recursoExtradicion
Fecha de la decisión2025-11-14
DecisiónImprocedente
Resumen
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la solicitud de extradición pasiva del ciudadano CARLOS JOSÉ LAZO REYES, de nacionalidad venezolana, presentada por los Estados Unidos Mexicanos. La decisión se fundamenta en el principio de no entrega de nacionales establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Penal, que prohíbe la extradición de venezolanos por delitos comunes. A pesar de la improcedencia, se asume el compromiso de juzgar al ciudadano en Venezuela por los delitos de fraude que se le imputan, garantizando sus derechos y el debido proceso.
Extracto de la motiva
El Estado venezolano, en relación con el procedimiento de extradición, sea esta activa o pasiva, verifica las condiciones de su procedencia con un alto sentido de responsabilidad. Por lo tanto, reconoce la extradición como una obligación moral, en consonancia con los principios del Derecho Internacional; no obstante, de acuerdo con su autodeterminación, se reserva la más absoluta libertad para conceder o negar la solicitud de extradición, si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional, o si no se encuentra en conformidad con la razón y la justicia. Para ello, la Sala se rige por el contenido del artículo 69, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.860, del 30 de diciembre de 1999, reimpresa en la Gaceta Oficial N° 5.453, Extraordinario, del 24 de marzo de 2000; el artículo 6 del Código Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 5.763, Extraordinario, del 16 de marzo de 2005, reimpreso en Gaceta Oficial N° 5.768, Extraordinario, del 13 de abril de 2005; y los artículos 382, 386, 387 y 388, todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.644, Extraordinario, del 17 de septiembre de 2021, que establecen los principios fundamentales que tutelan el procedimiento de extradición. Los referidos artículos disponen: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Artículo 69 La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio. Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas.” Código Penal “Articulo 6 La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana. La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana. La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de éstos, por las leyes venezolanas. No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua. En todo caso, hecha la solicitud de extradición, toca al Ejecutivo Nacional, según el mérito de los comprobantes que se acompañen, resolver sobre la retención preventiva del extranjero, antes de pasar el asunto al Tribunal Supremo de Justicia”. Código Orgánico Procesal Penal: “Fuentes. Artículo 382. La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título”. “Extradición Pasiva. Artículo 386. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida. Medida Cautelar. Artículo 387. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquél o aquélla. Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten. El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos. El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente. Libertad del Aprehendido. Artículo 388. Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación”. Asimismo, el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento a seguir una vez recibida la documentación judicial necesaria, señalando lo siguiente: “Procedimiento Artículo 390. Sólo cuando conste la documentación que soporte la solicitud formal de extradición del país requirente, el Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral dentro de los treinta días siguientes a la notificación del solicitado o solicitada. A esta audiencia concurrirán el o la representante del Ministerio Público, el requerido o requerida, su defensor o defensora y el representante del gobierno requirente, quienes expondrán sus alegatos. Concluida la audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince días…”. En este orden de ideas, debe la Sala pasar a determinar cuáles son los requisitos formales que han de exigirse, en el presente caso, de cara a la procedencia de la extradición.
Dispositiva
PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud extradición pasiva del ciudadano CARLOS JOSÉ LAZO REYES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-11.310.417, presentada por los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 32, numeral 1 y 69, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 6 del Código Penal venezolano, y el artículo 9, numeral 1 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía. SEGUNDO: El Estado venezolano representado por la Máxima Instancia del Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, ASUME para con los Estados Unidos Mexicanos, el firme compromiso de enjuiciar al ciudadano CARLOS JOSÉ LAZO REYES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-11.310.417, por la presunta comisión de los delitos de “Fraude Genérico, previsto y sancionado previsto en el artículo 250 del Código Penal, Fraude, previsto y sancionado previsto en los artículos 250 y 251 del Código Penal, Fraude Genérico, previsto y sancionado previsto en los artículos 250 y 251 del Código Penal, Fraude Genérico, previsto y sancionado previsto en el artículo 250 del Código Penal y Fraude Genérico, previsto y sancionado previsto en los artículos 250 y 251 del Código Penal” (sic); tal y como consta de las cinco (5) Ordenes de Aprehensión librados en contra del referido ciudadano, los cuales encuentran adecuación típica en el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con el artículo 463, ambos del Código Penal.