Sentencia N° 715 — Sala de Casación Penal del TSJ, 16 de diciembre de 2008
TSJ/SCP, Sent. N° 715, Exp. A08-249, 16/12/2008
ExpedienteA08-249
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
MateriaPenal
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2008-12-16
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia admitió la solicitud de avocamiento presentada por el abogado Jorge OTAIZA MEJIAS en representación de Yolan José Polanco, quien alegó violaciones al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. La Sala constató que la detención de Polanco se realizó sin la debida imputación formal y sin que se cumplieran las condiciones de flagrancia, lo que llevó a la nulidad de la acusación fiscal y a la reposición del caso para que se realice el acto de imputación correspondiente. Además, se ordenó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad mientras se resuelve el caso.
Extracto de la motiva
En virtud que el vicio que dio lugar a la nulidad precedentemente decretada, es responsabilidad exclusiva del Ministerio Público de cumplir con el deber de imputar formalmente, incluye también la acusación formal, esta Sala considera necesario y a fin de preservar el respeto de los derechos constitucionales de los mencionados ciudadanos, aplicar el criterio sostenido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en relación al tiempo que dispone el Ministerio Público para presentar el acto conclusivo correspondiente, en sentencia No. 1002 del 27 de junio de 2008, bajo la ponencia del Magistrado-Ponente: Arcadio Delgado Rosales, donde se estableció lo siguiente: “En otro orden, no puede escapar a la observación de esta Sala que, para el momento en el cual fue interpuesta la pretensión de amparo -11 de septiembre de 2007-, no se había imputado formalmente al accionante, quien se encontraba privado de su libertad, a pesar de que la sentencia de avocamiento dictada el 9 de agosto de 2007 por la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal había ordenado al Ministerio Público que realizara de forma inmediata el acto de imputación formal, con el fin de garantizar el derecho a la defensa del detenido y dar continuidad al proceso penal luego del necesario saneamiento, correspondiendo luego presentar su acto conclusivo. Al respecto, esta Sala estima necesario recordar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de avocamiento interpuesta por el imputado YOAN JOSÉ POLANCO PÉREZ y, en consecuencia: 1) REPONE la presente causa al estado que el Ministerio Público, proceda dentro del lapso establecido en el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar el acto formal de imputación de considerarlo pertinente al ciudadano YOAN JOSÉ POLANCO PÉREZ, y presentar el acto conclusivo a que haya lugar, el cual deberá comenzar a computarse a partir que el Tribunal de la Causa reciba las actuaciones y notifiqué inmediatamente de la decisión al Representante Fiscal, una vez notificado él mismo, deberá proceder conforme a lo aquí ordenado, efecto que se hace extensivo a los ciudadanos: ASDRUBAL RAFAEL OLIVO, ADOLFO NICOLAS MAURERA, CARLOS LUIS BRITO GIL, EFRAIN GARCÍA CRESPO, JORGE BAYEN ARAIZA, YULIANO JAVIER WALTER RANGEL, JOSÉ GREGORIO LUNA, HENRY DE JESUS TUNEZ, EDUARDO JOSÉ LAYA AQUINO, ARNOLDO ANTONIO HERNANDEZ TOVAR, RAMÓN ANTONIO CEDEÑO ACOSTA, por encontrarse en la misma situación de conformidad con el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) ANULA la acusación Fiscal presentada por el representante del Ministerio Público, en fecha 20 de febrero de 2008 en contra de los referidos ciudadanos, por la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA Y FACILITACIÓN DE EVASIÓN AGRAVADA CONTINUADA y ASOCIACIÓN PARA DLEINQUIR, así como todas actuaciones que surgieron con posterioridad a la Audiencia de Presentación de Imputados para oír a los Aprehendidos, y se le de continuidad al proceso, con la urgencia que el caso lo amerita; 3) ORDENA mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 06 de enero de 2008, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, contra los ciudadanos YOAN JOSÉ POLANCO PÉREZ, ASDRUBAL RAFAEL OLIVO, ADOLFO NICOLAS MAURERA, CARLOS LUIS BRITO GIL, EFRAIN GARCÍA CRESPO, JORGE BAYEN ARAIZA, YULIANO JAVIER WALTER RANGEL, JOSÉ GREGORIO LUNA, HENRY DE JESUS TUNEZ, EDUARDO JOSÉ LAYA AQUINO, ARNOLDO ANTONIO HERNANDEZ TOVAR, RAMÓN ANTONIO CEDEÑO ACOSTA. Y así se declara.