Sentencia N° 714 — Sala de Casación Penal del TSJ, 14 de noviembre de 2025
TSJ/SCP, Sent. N° 714, Exp. E25-524, 14/11/2025
ExpedienteE25-524
PonenteCARMEN MARISELA CASTRO GILLY
MateriaPenal
Tipo de recursoExtradicion
Fecha de la decisión2025-11-14
DecisiónIMPROCEDENTE
Resumen
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declaró improcedente la solicitud de extradición pasiva de la ciudadana SOL MARÍA PACERO, presentada por la República Federativa de Brasil, argumentando que es venezolana por nacimiento y que la legislación venezolana prohíbe la extradición de sus nacionales. La decisión se fundamenta en los artículos 32 y 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 6 del Código Penal venezolano, que establecen la protección de los derechos de los ciudadanos venezolanos.
Extracto de la motiva
Respecto a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad y acepta la extradición como una obligación conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad en cuanto a su concesión, pues debe tomar en cuenta si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional o si no estuviese conforme con la razón y la justicia. En tal sentido, los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 del Código Penal, 382, 386 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, recogen los principios básicos que en materia de extradición establece el derecho positivo venezolano. En esta línea de pensamiento, la Sala debe determinar cuáles son los requisitos formales que han de exigirse, en el presente caso, de cara a la procedencia de la extradición. Con este propósito, se requiere entonces acudir al sistema de fuentes que regula esta materia en el ordenamiento jurídico venezolano. Debe advertir la Sala que entre la República Federativa de Brasil y la República Bolivariana de Venezuela existe un tratado bilateral de extradición, suscrito el 7 de diciembre de 1938, en la ciudad de Río de Janeiro, con aprobación legislativa por parte de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 3 de julio de 1939, ratificación ejecutiva de fecha 17 de agosto de 1939 y canje de ratificaciones del 14 de febrero de 1940, en el cual se establecen los requisitos formales que deben cumplirse para la aplicación del procedimiento de extradición pasiva entre ambas naciones. En relación con los requisitos formales para la procedencia de la extradición pasiva, los artículos V y VI del tratado consagran: La solicitud de extradición se hará por la vía diplomática o, excepcionalmente, a falta de Agentes Diplomáticos, por la vía directa, esto es, de Gobierno a Gobierno, y se acompañará con los siguientes documentos: a. Cuando se trate de simples acusados: copia o transcripción auténtica de la orden de prisión o auto de enjuiciamiento criminal equivalente emanado del Juez competente. b. Cuando se trata de condenados: copia o transcripción auténtica de la transferencia condenatoria. Estas piezas deberán contener la indicación precisa del hecho incriminado, el lugar y fecha en que fue cometido y se acompañará, con copia de los textos aplicables al caso y de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena, así como también de los datos o antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado. Siempre que sea posible, las piezas justificativas de la solicitud de extradición irán acompañadas de su traducción al idioma del Estado requerido. La presentación de la solicitud de extradición por la vía diplomática constituirá prueba suficiente de la autenticidad de los documentos presentados en su apoyo, los cuales serán consecuencialmente tenidos como legalizados.
Dispositiva
PRIMERO: declara IMPROCEDENTE la solicitud de extradición pasiva de la ciudadana SOL MARÍA PACERO, identificada en el expediente con la cédula de identidad venezolana N° 11.688.903, presentada por la República Federativa de Brasil, de conformidad con lo establecido en los artículos 32, numeral 1 y 69, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 6 del Código Penal venezolano, y los artículos 9, numeral 1, y 12, ambos de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía.