TSJ/SCP, Sent. N° 071, Exp. C21-35, 19/07/2021
ExpedienteC21-35
PonenteYANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2021-07-19
DecisiónDesestima por manifiestamente infundado el recurso de casación
Extracto de la motiva
Por cuanto, en materia casacional no se puede hablar de los artículos constitucionales aisladamente, sino interrelacionarlos con los artículos de orden legal, (antes señalados), pues en el devenir de la sentencia que hoy se recurre efectivamente los miembros de Alzada aplicaron correctamente los prenombrados dispositivos legales. Ahora bien, la interpretación dada a los mismos es totalmente errónea en virtud de los supuestos de hecho que se manejan, por cuanto vienen conociendo una decisión de Primera Instancia donde en su momento se habló de inmotivación, un fallo que dicho sea de paso, en su página 11, de la Decisión hoy recurrida, en escuetos tres (párrafos) recogen toda la motivación de la sentencia proferida por el AQuo (sic) (12C): (...) Como corolario de lo antes expuesto, no cabe dudas que los jurisdicentes utilizan los artículos correctos, pero su interpretación es fehacientemente distinta, pues el alcance de los mismos abarcan todo lo relativo a la motivación de la sentencia, siendo su interpretación fuera de contexto, toda vez que se ampararon en dichas normas para dar visos de legalidad a una sentencia totalmente inmotivada, alegando que tiene fundamentos de hecho y de derecho, cuando es todo lo contrario, tanto así que su fundamentación es trascrita de manera textual en la pagina (sic) 11 de la Recurrida. Asi mismo, la presente sentencia hoy apelada, a lo largo de las paginas (sic) 12, 13, 14 y 15 se refieren al Sobreseimiento como Institución, a la Motivación, incluso establece Doctrina. Criterios Jurisprudenciales, pero todos ellos apuntados o direccionados a una sana motivación, que dicho sea de paso, nada tiene que ver con lo que ellos conocieron (fallo inmotivado proferido por el 12C) (sic). Inclusive, en la página 16 de la sentencia impugnada hay un razonamiento o interpretación bastante equivocada cuando arguye lo siguiente: "...Omississ...resulta confuso, ya que la recurrente alega que el fallo recurrido se encuentra inmotivado, afirmando que se encuentra: "...no plasmó las razones de hecho y de derecho en que se fundó la decisión adoptada, por lo que, hubo trasgresión de un requisito vital que debe cumplir el auto mediante el cual se decreta el sobreseimiento de la causa, tal como lo estipula el numeral 3 del articulo (sic) 306 de nuestra Norma Adjetiva Penal... ", e igualmente manifiestan que no hubo motivación del Jallo al considerar que: cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales. Siendo un deber incuestionable que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su decisión... ". del estudio y de la revisión de la recurrida se evidencia la identificación de los imputados, así como la descripción de los hechos y los elementos de convicción recabados en la investigación por el represéntame del Ministerio Público, de igual forma los fundamentos de hecho y derechos y finalmente el dispositivo de la decisión, lo que implica que dicho fallo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 306 del COPP (sic), es decir, contiene la debida motivación por parte de la Jueza de Instancia...Omississ...toda vez, hay coincidencia entre la fundamentación del Ministerio Público y el Juez de Control, por ello la aceptación del sobreseimiento. Finalmente, es preciso señalar que esta Corte no puede suplir la actuación propia del recurrente, quien no señala específicamente en que consistió esa presunta inmotivación alegada, ya que un fallo no puede estar al mismo tiempo motivado e inmotivado en su totalidad....Omissis.., ". De una simple lectura se observa que el acto conclusivo proferido por el Ministerio Público se basó en el artículo 300 ord. (sic) 2 del Texto Adjetivo Penal y la decisión del tribunal de instancia en el artículo 300 ord. (sic) 1 ejusdem (sic), entonces se pregunta esta recurrente: ¿De cuál consonancia o congruencia se habla en el caso de marras?. Efectivamente el Ad Quem está interpretando la situación de una manera totalmente distinta a lo que son los artículos que el mismo Cuerpo Colegiado invoca. De modo pues, se convalida una aberración jurídica haciéndose avalista de una grotesca violación de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, previsto en los artículos 26 y 49 ord. (sic) 1 de nuestra Carta Magna.