Sentencia N° 706 — Sala de Casación Penal del TSJ, 31 de octubre de 2025
TSJ/SCP, Sent. N° 706, Exp. A25-600, 31/10/2025
ExpedienteA25-600
PonenteMAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
MateriaPenal
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2025-10-31
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la solicitud de avocamiento presentada por la defensa de Manuel Salvador Colina Laguna, argumentando que no se cumplen los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Se señala que no se evidencian graves desórdenes procesales ni escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que justifiquen el avocamiento. La decisión se basa en la falta de fundamentos serios y suficientes para acreditar los hechos imputados al acusado.
Extracto de la motiva
Que “(…) en virtud de lo expuesto, estima que la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público no reúne los requisitos exigidos en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de fundamentos serios y suficientes medios probatorios pertinentes y útiles para acreditar los hechos y generar certidumbre sobre la responsabilidad penal del acusado. De ahí que, en el presente caso, al no evidenciarse de las actuaciones procesales, hasta ahora, fundados elementos de convicción que permitan considerar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión de los hechos punibles investigados, queda desvirtuada la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 250 de la norma procesal penal que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada en su contra, por lo que solicito o que se declare la nulidad de la acusación fiscal y se le otorgue su libertad”. Que “(…) en virtud que fueron denunciados los funcionarios actuantes ante la Fiscalía de Derechos fundamentales han arremetido contra nuestro defendido no obstante el Tribunal de Control haber ordenado su traslado a un hospital más cercano con las seguridades del caso, ya que presenta dolores en sus piernas (duermen parados) el mismo hace micciones con sangre el cual no se la ha prestado la atención debida se procedió a denunciar ante la Fiscalía Director de los Derechos Humanos”. Que “(…) en el presente proceso incoado en contra nuestro defendido, es evidente el desconocimiento por completo el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el debido proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y todas las interpretaciones, va en detrimento de la conformación del Estado democrático, de Derecho y de justicia. Entendiéndose de esta manera que en el presente caso el ordenamiento jurídico, denunciando tales irregularidades, en razón de ello se recurre a la figura del avocamiento como único recurso para restablecer el orden procedimental subvertido, evitando conflictos que puedan ocasionar trastornos, confusión, zozobra colectiva, o que de algún modo puedan entorpecer la actividad pública”. Que “(…) nos encontramos ante un CASO GRAVE, así las cosas, ciudadanos Magistrados, del tratamiento jurisdiccional dado en el presente caso, se desprende UNA ESCANDALOSA VIOLACIÓN AL ORDENAMIENTO JURÍDICO QUE PERJUDICA OSTENSIBLEMENTE LA IMAGEN DEL PODER JUDICIAL, por cuanto con su pronunciamiento, se afecta sin duda alguna la tutela judicial efectiva y al debido proceso, entendiendo esta Defensa Privada la existencia de uno de los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, debe ser así porque es la Institución encargada de resguardar las garantías y derechos constitucionales no solo de los imputados sino de todos aquellos habitantes del país, como es el derecho la libertad, a la salud, a la vida, lo que genera a todas luces, violaciones al debido proceso, los intereses colectivos, tomando en consideración que, debemos repetirlo, uno de los bienes jurídicos tutelados es la libertad, la salud y la vida de todos los ciudadanos y el orden socioeconómico del Estado Venezolano”. Que “(…) de lo anteriormente expuesto se constata una situación procesal defectuosa, en perjuicio del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se lesiono el derecho que otorga el legislador a las partes y/o sujetos procesales que tienen, de obtener oportuna respuesta sobre sus pedimentos por imperativo de ley y el derecho ser informados de los actos procesales, lo cual debe ser corregido, en salvaguarda del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, como garantía de orden constitucional. En este caso se demuestra, que en el presente proceso se conlleva, a sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, atendiendo a la gravedad del asunto, al darlo producido en la colectividad, al existir, en el caso concreto, escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudican ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana”.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO presentada por los abogados Alida Rosa Perdomo Linarez, José Joel Gómez Cordero y Stefano Emanuel Lizcano Perdomo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 150.858, 57.049 y 298.870, respectivamente, actuando como defensa privada del ciudadano MANUEL SALVADOR COLINA LAGUNA, titular de la cédula de identidad número V-18.047.428, de la causa instaurada bajo el alfabético numérico 5C.-18847-24, cursante ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incoada por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; al no estar satisfechas la previsiones establecidas en los artículos 106, 107 y 108, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.