Sentencia N° 701 — Sala de Casación Penal del TSJ, 15 de diciembre de 2008

TSJ/SCP, Sent. N° 701, Exp. A08-219, 15/12/2008
ExpedienteA08-219
PonenteMIRIAM MORANDY MIJARES
MateriaPenal
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2008-12-15
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, decidió declarar con lugar la solicitud de avocamiento presentada por el abogado ALBERTO PERDOMO BRICEÑO, en el proceso contra JOSÉ MANUEL MONCAYO y ALBERT ALVARADO CHINCHILLA, por la presunta comisión de delitos graves como robo agravado y privación ilegítima de libertad. La decisión se fundamenta en la necesidad de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva de los acusados, quienes se encontraban privados de libertad sin la debida imputación formal por parte del Ministerio Público.

Extracto de la motiva

La Sala, para decidir, considera oportuno hacer una cronología del expediente: 1. Denuncia común del 16 de noviembre de 2006, interpuesta por el ciudadano JONNY HUMBRÍA NÚÑEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Trujillo, por uno de los delitos Contra la Propiedad. (Folio 161 de la pieza uno). 2. Orden de inicio de la averiguación penal hecha por la Fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el 16 de noviembre de 2006. (Folio 269 de la pieza uno). 3. Solicitud expedida por el Jefe de la Delegación de Boconó del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el 20 de noviembre de 2006, al Fiscal Segundo del Ministerio Público, para tramitar ante el Juzgado de Control que corresponda, ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, en el lugar de residencia del ciudadano ALBERT JONAS, apodado “EL SAPITO”. (Folio 294 de la pieza uno). 4. En fecha 20 de noviembre de 2006, el Jefe de la Delegación de Boconó del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitó al Fiscal Segundo del Ministerio Público, tramitar ante el Juzgado de Control que corresponda, ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, en el lugar de residencia del ciudadano JOSÉ MANUEL, apodado “EL COME POLLO”. (Folio 295 de la pieza uno). 5. El 22 de noviembre de 2006, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, autorizó el allanamiento en las viviendas de los ciudadanos ALBERT JONAS y JOSÉ MANUEL, mediante oficios signados con los números 16865 y 16858, respectivamente. (Folios 301 y 310 de la pieza uno). 6. En fecha 27 de noviembre de 2006, se practicó allanamiento en la residencia del ciudadano JOSÉ MANUEL MONCAYO, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), siendo atendidos los funcionarios policiales, por la ciudadana ZULAY MARGARITA MONCAYO, madre del imputado de autos. En dicha acta, los funcionarios actuantes dejaron constancia de lo siguiente: “...facilitándonos el acceso a dicha residencia localizando al ciudadano antes indicado, quien fue identificado de la siguiente manera: MONCAYO JOSÉ MANUEL...”. (Folio 182 de la pieza uno). 7. En fecha 27 de noviembre de 2006, siendo las ocho horas de la mañana (8:00 A.M) se practicó allanamiento en la residencia de la ciudadana CHINCHILLA DE ALVARADO MARÍA UVENCITA, madre del ciudadano ALVARADO CHINCHILLA ALBERT, según orden emanada del Juzgado Segundo de Control en cuya acta se lee “...localizando en una repisa donde está ubicado un equipo de sonido, ocho (8) balas, calibre 22, marca SUPER y bala calibre 9mm marca LUGER, las cuales fueron colectadas para las experticias correspondientes, no localizando otros objetos que guarden relación con el hecho que se investiga...”. Se deja constancia en dicha acta, que el ciudadano ALBERT ALAVARADO CHINCHILLA, se encontraba presente para el momento del allanamiento. (Folios 185 y 186 de la pieza uno). 8. El 28 de noviembre de 2006, los Fiscales Cuarto y Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, solicitaron al Juez de Control “...se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ALVARADO CHINCHILLA ALBERT JONAX…(apodado EL SAPITO),…MONCAYO JOSÉ MANUEL… (apodado COME POLLO),…JOHÁN RAMÓN MARÍN…(apodado EL CARA CORTADA),… BRICEÑO MANZANILLA MANUEL ENRIQUE… (apodado EL MENOR),…CARRIZO MARÍN YEFERSON ALBERTO, ya identificados, y en consecuencia, se expidan las correspondientes órdenes de aprehensión...”. (Folios 149 al 160 de la primera pieza). 9. En fecha 28 de noviembre de 2006, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, dictó decisión mediante la cual ordenó la aprehensión en contra de los antes mencionados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 190 al 196 de la pieza uno). Y, en esa misma fecha, se libraron los oficios correspondientes a los Órganos de Seguridad del Estado, a los fines de que practicaran su captura. Siendo que el mismo día se hizo efectiva la detención de los ciudadanos ALVARADO CHINCHILLA ALBERT JONAS y MONCAYO JOSÉ MANUEL. (Folio 203 de la pieza uno). 10. El 30 de noviembre de 2006 se difirió la audiencia de presentación de los ciudadanos ALVARADO CHINCHILLA ALBERT JONAS y MONCAYO JOSÉ MANUEL, por lo siguiente: “...El juez expresa que no puede ser realizada dicha audiencia en el día de hoy ya que hasta este momento tiene conocimiento de la causa y en tal sentido siendo una orden de aprehensión necesita analizar los fundamentos de la misma para poder determinar lo conducente por tal razón se difiere la presente audiencia para el día de mañana a las 10:00 Am...”. (Folio 224 de la pieza uno). 11. En fecha 30 de noviembre de 2006, los imputados de autos designaron los abogados para su Defensa privada. (Folios 226 y 227 de la pieza uno). 12. En fecha 4 de diciembre de 2006, se constituyó el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de los imputados de autos, en la cual se ACORDÓ MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y REVOCÓ la medida privativa a los ciudadanos BRICEÑO MANZANILLA MANUEL ENRIQUE y JOHÁN RAMÓN MARÍN. (Folios 235 al 241 de la pieza uno). 13. Contra la decisión anterior, interpuso formal recurso de apelación el ciudadano abogado ALBERTO PERDOMO BRICEÑO, actuando como defensor privado de los acusados de autos. (Folio 1 del cuaderno de apelaciones). 14. El 30 de diciembre de 2006, se celebró la audiencia de prórroga, la cual fue solicitada por el representante del Ministerio Público en fecha 28 de diciembre de 2006 (Folios 32 y 33 de la pieza uno), concediéndole el Tribunal el lapso de quince (15) días. (Folios 359 y 360 de la pieza uno). 15. En fecha 18 de enero de 2007, los ciudadanos Fiscales Cuarto y Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, presentaron escrito de ACUSACIÓN en contra de los ciudadanos ALVARADO CHINCHILLA ALBERT y MONCAYO JOSÉ MANUEL, plenamente identificados en autos, por considerarlos responsables de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, A TÍTULO DE COAUTORES MATERIALES, previstos y sancionados en los artículos 458, 286, 174 primer aparte, en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de los ciudadanos UMBRÍA NÚÑEZ JONNY JOSÉ, URDANETA DURÁN MARÍA ALEJANDRA y UMBRÍA NÚÑEZ GONZALO ANTONIO. (Folios 1 al 30 de la pieza uno). 16. El 9 de febrero de 2007, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, dictó decisión mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación referido “supra”, en consecuencia CONFIRMÓ la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 6 del Circuito Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual DECRETÓ la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. (Folios 45 al 78 del cuaderno de apelaciones). 17. En fecha 28 de febrero de 2007, se celebró ante el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, la Audiencia Preliminar, en la cual se admitió la acusación fiscal, se le impuso a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y se ordenó la apertura del juicio oral y público, en contra de los ciudadanos ALBERT ALVARADO CHINCHILLA y JOSÉ MANUEL MONCAYO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD A TÍTULO DE COAUTORES MATERIALES, y se decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos BRICEÑO MANZANILLA MANUEL ENRIQUE y JOHÁN RAMÓN MARÍN. (Folios 400 al 408 de la pieza dos). 18. El 9 de octubre de 2007 (Folio 611 de la pieza tres del expediente), el abogado Alberto Perdomo Briceño, actuando en su condición de abogado defensor del ciudadano JOSÉ MANUEL MONCAYO, presentó escrito ante el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en el cual señaló: “..respetada Juez, acudo ante su distinguido despacho con carácter de urgencia, debido a la situación irregular presentada con mi representado, referida a la desaparición de éste del lugar destinado para su reclusión provisional, acordada por el Juez de Control N° 6 de esta Jurisdicción con ocasión del término de la audiencia previa del presente proceso, dictaminando dicho Tribunal privar preventivamente a mi defendido en el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO; sin embargo, en fecha NUEVE (09) de OCTUBRE de 2007, esta representación judicial se dirigió al referido centro penitenciario a fin de tratar con el reo supra identificado, asuntos referidos a su defensa, informándoseme de manera extra oficial, que éste no se encontraba actualmente recluido en dicho retén, por lo que inquirí sobre el paradero del procesado, así como el procedimiento seguido y la autoridad actuante, siendo infructuosa toda indagación. Por tal motivo, de manera inmediata en el Circuito Judicial Penal se realizó una revisión del sistema iuris 2000, a fin de determinar si su respetado Tribunal o algún órgano jurisdiccional con competencia Penal, había autorizado el traslado o excarcelación de mi defendido, contemplándose que en la presente causa no existen boletas de traslado o de excarcelación, razón por la cual y en criterio del suscrito, nos encontramos ante una situación de suma gravedad, toda vez que el justiciable de marras ha sido sustraído ilegalmente de la esfera competencial de su Juez Natural, con el aliciente que tanto los familiares y esta defensa no conocen las condiciones físicas, psíquicas, ni el paradero actual del joven JOSE MANUEL MONCAYO...”. 19. El mismo 9 de octubre de 2007, mediante oficio dirigido al Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, suscrito por el Director del Centro Penitenciario de Los Llanos, se informó que el ciudadano MONCAYO JOSÉ MANUEL ingresó el 9 de octubre de 2007 a ese Centro Penitenciario, procedente del Internado Judicial de Trujillo, traslado que fue ordenado por la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso. Así mismo, solicitó información relacionada con la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE por parte del mismo ciudadano y seguida por el Tribunal Séptimo de Control de mismo Circuito Judicial. (Folio 669 de la pieza tres). 20. El 10 de octubre de 2007, el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Trujillo, mediante oficio signado con el N° 23.216, solicitó al Director del Internado Judicial de Trujillo, informara al Tribunal, “...fecha y motivo por el cual fue trasladado a otro sitio de reclusión el ciudadano JOSÉ MANUEL MONCAYO, titular de la cédula de identidad N° 17.596.321; y de donde (sic) emanó la orden. Asimismo, deberá informar, el sitio donde se encuentra actualmente recluido dicho ciudadano...”. 21. En fecha 10 de octubre de 2007, el Director del Internado Judicial del Estado Trujillo, dirigió oficio al Juez Tercero de Juicio, mediante el cual señaló lo que se transcribe: “...Tengo el honor de dirigirme a Ud, en la oportunidad de hacer de su conocimiento, que en fecha 08-10-2007, fue trasladado el Procesado: MONCAYO JOSE MANUEL, titular de la Cédula de Identidad N° 17.596.321, para el CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS (GUANARE), por orden de la DIRECCION GENERAL DE CUSTODIA Y REHABILITACIÓN DEL RECLUSO (COORDINACIÓN DE TRASLADO), según mensaje de Fax N° 00010032 de fecha 05-10-2007. Dicho traslado se efectuó motivado a que el referido interno está incurso en diferentes hechos irregulares, asumiendo una actitud de líder negativo, promoviendo hechos de insitación (sic) a huelgas, por lo cual pretendía alterar la paz y el orden del resto de la población penal...”. 22. En fecha 26 de noviembre de 2007, el abogado MARCO SOLER, actuando en su condición de defensor de los ciudadanos JOSÉ MANUEL MONCAYO y ALBERT ALVARADO CHINCHILLA, presentó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal Tercero de Juicio, la “...NULIDAD DE TODOS LOS ACTOS PROCESALES REALIZADOS SIN LA PREVIA IMPUTACIÓN FORMAL...”. (Folios 707 al 711de la pieza tres). 23. En fecha 27 de febrero de 2008, el abogado ALBERTO PERDOMO BRICEÑO, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano JOSÉ MANUEL MONCAYO, mediante escrito señaló: “...hoy nuevamente se consuma la arbitrariedad, al ser trasladado nuevamente, en esta ocasión al INTERNADO JUDICIAL DE BARINAS, sin que mediara para ello la autorización de ningún órgano jurisdiccional, y por si fuera poco no se notificó a ninguna de las partes intervinientes, es decir, su despacho, Ministerio Público y defensa...”. 24. En fecha 28 de febrero de 2008, el Tribunal de Juicio acordó oficiar al Director del Internado Judicial de Barinas, para que informe sobre la situación del ciudadano José Manuel Moncayo, del traslado y explique lugar de reclusión actual del mismo. 25. En fecha 17 de marzo de 2008, el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, recibió oficio N° 1267, del Internado Judicial de Barinas, mediante el cual le informan que el interno Moncayo José Manuel, fue trasladado para el Internado Judicial de Trujillo, por orden de la Coordinación de Traslados del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia. (Folio 907 de la pieza tres). 26. El 14 de mayo de 2008, el Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, dictó un auto en los siguientes términos: “...Consta en autos que el abogado Marco Antonio Soler Sequera, codefensor de los acusados José Manuel Moncayo y Alber Jonax Alvarado Chinchilla, presentó en fechas 27 y 28 de noviembre de 2007, sendos escritos dirigidos a la Juez de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en los cuales, con base en los alegatos allí explanados, solicita que se declare la nulidad absoluta de los actos procesales realizados (...). En tal sentido, considera este juzgador que el pronunciamiento sobre las peticiones allí expuestas implica necesariamente un análisis de los hechos que serán materia del debate oral y público, además de que en principio, por la naturaleza del alegato planteado que sustenta la petición de declaratoria de nulidad, dichos argumentos configuran una de las excepciones oponibles ante el Juez de Control en la fase intermedia, durante la audiencia preliminar- concretamente la contenida en el literal e), numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal- que, en su oportunidad, no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”. (Subrayado de la Sala). Ha dicho la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República lo que se pasa a transcribir: “[…] Ahora bien, la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos. No obstante la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente…”. (Sentencia 3133 del 15 de diciembre de 2004). Sobre la base de los artículos y la jurisprudencia transcritos, la Sala observa que, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal. Así mismo, estas medidas han sido consideradas “…un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines…”. (Sentencia 1212 del 14 de junio de 2005). Doctrina que la Sala Penal confirma en esta oportunidad. Además, consta en las actas del expediente, que el ciudadano JOSÉ MANUEL MONCAYO, es investigado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE. Causa que es llevada por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. Así mismo, el ciudadano JOSÉ MANUEL MONCAYO ha tenido que ser trasladado a diversos internados judiciales y por los mismos motivos: hechos irregulares, actitud de líder negativo, incitación a huelgas, alteración del orden en la población penal. Conductas que resultan obvias por sí mismas y que unidas a las ocurrencias relacionadas con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, ameritan la toma de medidas de prevención por parte de las autoridades, para proteger la culminación del proceso penal que se desarrolla y contrarrestar cualquier amenaza en el logro de tal fin. Por las razones anteriormente expuestas y en cumplimiento con las exigencias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron verificadas y suficientemente motivadas al momento de decretarse, se mantiene la Medida Preventiva Privativa de la Libertad que pesa sobre los ciudadanos. Así se decide. Por último, la Sala Penal exhorta a los Fiscales del Ministerio Público a contener en sus acusaciones, la norma prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que manda lo siguiente: “Artículo 217. Agravante. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño o adolescente”.

Dispositiva

PRIMERO: declara con lugar la solicitud de avocamiento interpuesta por el ciudadano abogado ALBERTO PERDOMO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.223, en el proceso incoado contra los ciudadanos JOSÉ MANUEL MONCAYO y ALBERT ALVARADO CHINCHILLA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD A TÍTULO DE COAUTORES MATERIALES, tipificados en los artículos 458, 286 y 174 todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA URDANETA, JONNY JOSÉ HUMBRÍA NÚÑEZ, GONZALO ANTONIO HUMBRÍA, MARÍA JUANA PEÑA y el niño (identidad omitida). SEGUNDO: Se ordena la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación fiscal y el acto conclusivo, que a bien tuviere lugar, dentro del lapso de treinta días, contados a partir de la respectiva notificación, según el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la Medida Preventiva Privativa de la Libertad que pesa sobre los ciudadanos.

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