TSJ/SCP, Sent. N° 070, Exp. A19-73, 30/07/2020
Extracto de la motiva
El Avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, y en las materias de su respectiva competencia, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad, y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal. Ahora bien, siendo que en caso de marras, esta Sala de Casación Penal, en sentencia Núm.144 del 15 de julio de 2019, decidió avocarse de oficio al conocimiento del presente asunto, en atención a las presuntas irregularidades delatadas en la pretensión avocatoria interpuesta por la abogada Yoniray Lugo Sucre y el abogado Elvis Rodríguez Molina, quienes alegan ser defensores privados de los ciudadanos César Leonardo Ríos Pariguan, Enrique Antonio Martínez Hernández, Keynis Matizon Villamizar Ruiz, Gustavo Luis González Valdez, Osmer José Berroteran Chacín y Daniel Arnold Rafaela Ortega, en sus condiciones de imputados. En efecto, cuando se trata de peticiones como la de autos, la Sala ha sostenido el criterio según el cual, el avocamiento solo procede cuando no existe otro medio procesal idóneo y eficaz capaz de poder restablecer una situación jurídica infringida, por lo que las partes, previo a una solicitud de dicha naturaleza, deben haber ejercido todos los recursos procesales que les concede la ley en bien de sus intereses, y así debe quedar demostrado. En tal sentido, proviniendo el avocamiento de oficio, en virtud de estimarse la no existencia de otro medio procesal capaz de restablecer la situación jurídica infringida, generadora de graves desórdenes procesales, capaces de deslucir ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, según lo señalado en los artículos 106, 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales, instituyen lo siguiente: “Competencia Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el Estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal. Procedencia Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática. Procedimiento Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida. Sentencia Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al Estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.
Dispositiva
PRIMERO: se AVOCA DE OFICIO al conocimiento de la presente causa. SEGUNDO: se ANULAN todas las actuaciones practicadas en el presente caso en contra de los ciudadanos CÉSAR LEONARDO RÍOS PARIGUAN, ENRIQUE ANTONIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, KEYNIS MATIZON VILLAMIZAR RUIZ, GUSTAVO LUIS GONZÁLEZ VALDEZ, OSMER JOSÉ BERROTERAN CHACÍN Y DANIEL ARNOLD RAFAELA ORTEGA, a partir de la celebración de la audiencia de presentación como imputados de los prenombrados ciudadanos. En consecuencia se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta contra estos. TERCERO: se REPONE la causa al estado que el tribunal de control que corresponda previa distribución celebre de manera inmediata la audiencia de presentación de los referidos ciudadanos a los fines de garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos constitucionales ante el juez natural en la referida causa conforme a lo dispuesto en los lapsos establecidos en el artículo 236 del código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: se ACUERDA sustraer la causa seguida a los imputados CÉSAR LEONARDO RÍOS PARIGUAN, ENRIQUE ANTONIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, KEYNIS MATIZON VILLAMIZAR RUIZ, GUSTAVO LUIS GONZÁLEZ VALDEZ, OSMER JOSÉ BERROTERAN CHACÍN Y DANIEL ARNOLD RAFAELA ORTEGA, del “Tribunal Militar Quinto de Juicio del Estado Monagas”. QUINTO: ORDENA remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas para que previa distribución, sea asignado su conocimiento a un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del referido Circuito Judicial Penal.