Sentencia N° 70 — Sala de Casación Penal del TSJ, 12 de marzo de 2009

TSJ/SCP, Sent. N° 70, Exp. C09-047, 12/03/2009
ExpedienteC09-047
PonenteMIRIAM MORANDY MIJARES
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2009-03-12
DecisiónInadmisible por extemporáneo

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, declara inadmisible el recurso de casación presentado por la defensa de Jesús Ramón Martínez, por ser extemporáneo. La defensa alegó ilogicidad en la motivación de la sentencia y errónea interpretación de la ley, pero el tribunal concluyó que no se observó ninguna violación de derechos constitucionales o procesales en la causa. La decisión se fundamenta en el cumplimiento de los plazos establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal.

Extracto de la motiva

PRIMERO: En cuanto al alegato esgrimido por la recurrente (…) que se infringió los ordinales (sic) 3 y 4 del artículo 364° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en la recurrida ya que se llegó a los hechos acreditados a partir de las declaraciones de los funcionarios policiales, dándoles pleno valor probatorio considerándolos elementos de convicción, así como el dicho de la víctima, que no asistió al juicio oral y público a ratificar su dicho, y el testimonio de una de las testigos presenciales, que llevó al juez a quo a considerar que quedó completamente demostrado o acreditado el hecho punible de Robo a Mano Armada y Porte Ilícito de Arma Blanca. Así las cosas, a pesar de que la víctima de nombre LUIS MANDIQUE, no asistió al juicio Oral, el acta de denuncia suscrita por él, de fecha 30 de marzo de 2007, fue promovida como prueba documental, la cual fue debidamente incorporada al juicio, por lo cual fue analizada como tal, y no como pretende hacer ver la defensa, es decir, como si fuera una prueba testimonial analizada y de pleno valor probatorio, ya que lo cierto es, que dicha acta de denuncia fue analizada, adminiculada y comparada con las demás pruebas y corroboró lo depuesto por la testigo RAIZA VILLALOBOS, y los funcionarios que sí asistieron al debate, tal y como se observa de la recurrida, por lo que la misma no incurre en el vicio de errónea apreciación de la prueba en ese particular, entre otras declaraciones existe coherencia y armonía para evidenciar que no hubo ilogicidad ni contradicción por la instancia. Por ello, la valoración de un medio de prueba de tipo documental, como lo fue en este caso, el acta de denuncia realizada por el ciudadano LUIS MANDIQUE; la cual fue promovida y admitida en su correspondiente oportunidad legal como un medio de prueba documental … no puede ser desechado como así lo pretende el (sic) recurrente sobre la base de un criterio que apunta a una tarifa legal, cuando señala que la misma no tiene valor probatorio por no haber asistido la víctima; pues ello constituye una situación sujeta a la apreciación del Juez de la causa, amén de que hubiese sido ratificado en juicio por su firmante. Adicionalmente, a las consideraciones expuestas por el recurrente, cuando quien discrepa de la valoración hecha por la Instancia del medio de prueba documental en cuestión, como lo es el acta de denuncia, no establece un criterio jurídico razonado que evidencia una lesión real y efectiva de los derechos de su representado por infracción de formas constitucionales o legales, lo cual no puede ser suplido por esta Alzada. Por otra parte, en cuanto al criterio jurisprudencial que establece que sólo el dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar a los (sic) procesados (sic), pues sólo constituye un indicio de culpabilidad, se observa que en la recurrida el testimonio de los funcionarios fue concatenado con los demás testimonios, y además comparado con las pruebas documentales, por lo que en el presente caso, la recurrente incurre en falso supuesto, al indicar que la recurrida se valió sólo del dicho de los funcionarios para su decisión, ya que la víctima no asistió al debate, pues además de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión y los expertos que practicaros las diligencias de investigación, tales como experticias e Inspección del lugar de los hechos, la ciudadana RAIZA VILLALOBOS, testigo presencial de los hechos acaecidos, asistió al debate y rindió su declaración, la cual fue analizada, comparada y valorada junto con las demás pruebas por el Juez a quo; entonces no encuentra ésta (sic) Sala, que tal argumento corresponda a la sentencia impugnada, pues se observa que en la misma se dio explicación suficiente en el análisis y valoración de las pruebas, las cuales fueron debidamente estudiadas y adminiculadas entre si, por lo que se cumplió con una adecuada motivación, cumpliendo todas y cada una de las exigencias del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Entonces, del examen que se ha hecho del cuerpo de la sentencia no se observa ninguna de tal modo relevante que pudiera conllevar a una falta de motivación e ilogicidad, pues de manera indubitada quedó demostrado, tal como se expresa en el fallo, cuestionado por la defensa, que el acusado JESÚS RAMÓN.

Dispositiva

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de casación presentado por la ciudadana abogada YASMELY ALICIA FERNÁNDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera Penal Ordinario e Indígena para la fase del Proceso, en representación del ciudadano acusado JESÚS RAMÓN MARTÍNEZ. Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Palabras clave

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