Sentencia N° 70 — Sala de Casación Penal del TSJ, 14 de marzo de 2006
TSJ/SCP, Sent. N° 070, Exp. C05-0551, 14/03/2006
ExpedienteC05-0551
PonenteMIRIAM MORANDY MIJARES
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2006-03-14
DecisiónSobreseimiento
Resumen
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia anula la decisión de la Sala Sexta Accidental de la Corte de Apelaciones que había negado la solicitud de prescripción de la acción penal por el delito de fraude. Se establece que han transcurrido más de siete años desde la comisión del delito sin que el juicio se haya prolongado por causas atribuibles a la defensa, lo que lleva a la conclusión de que la acción penal ha prescrito. Por lo tanto, se decreta el sobreseimiento de la causa.
Extracto de la motiva
La prescripción de la acción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado o la pérdida del poder estatal de penar al delincuente, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador. A tal efecto dispuso en el artículo 108 del Código Penal los lapsos de prescripción de la acción penal y en el artículo 110 “eiusdem” previó tanto la prescripción ordinaria como la prescripción extraordinaria o judicial: “Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”. La mayoría de los integrantes de la Corte de Apelaciones indicaron en el fallo que las diligencias procesales verificadas durante el proceso penal interrumpieron la prescripción, pero dicha consideración sólo es procedente en el caso de la prescripción ordinaria, toda vez que la prescripción judicial o extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida y la misma comienza a computarse desde el día de la perpetración del hecho, como prevé el artículo 109 del Código Penal.
Dispositiva
1) ANULA la decisión dictada por la Sala Sexta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 23 de septiembre de 2005. 2) DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 (ordinal 5°), 109 y 110 del Código Penal.