Sentencia N° 7 — Sala de Casación Penal del TSJ, 15 de febrero de 2019

TSJ/SCP, Sent. N° 007, Exp. E18-293, 15/02/2019
ExpedienteE18-293
PonenteFRANCIA COELLO GONZÁLEZ
MateriaPenal
Tipo de recursoExtradicion
Fecha de la decisión2019-02-15
DecisiónImprocedente

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, declara improcedente la solicitud de extradición pasiva presentada por la República Francesa contra Jacques Desulme, argumentando que la Constitución de Venezuela prohíbe la extradición de nacionales. Se establece que Desulme, quien tiene nacionalidad venezolana por naturalización, no puede ser extraditado, y se asume el compromiso de continuar con el proceso judicial en Venezuela. La Sala también insta al Ministerio Público a investigar las irregularidades relacionadas con la identidad del requerido.

Extracto de la motiva

Respecto a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad y acepta la extradición como una obligación conforme con el Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad en cuanto a su concesión o denegación, para lo cual tomará en cuenta las reglas de la normativa tanto nacional como internacional aplicables. Sobre el particular, son ilustrativas las palabras del autor patrio Tulio Chiossone: “Punto discutido por autores de diversas tendencias, ha sido establecer el fundamento jurídico de la extradición. Para unos, es obligación que sólo puede surgir de un tratado; para otros, es independiente de cualquier convención entre los Estados. Según el derecho positivo venezolano, es necesaria o voluntaria. Necesaria, cuando el Estado está obligado a entregar al delincuente por haberlo convenido así el tratado especial. Voluntaria, cuando es potestativo de él hacer la entrega”. Ahora bien, tomando en consideración lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a realizar el análisis siguiente: …En tal sentido, observa la Sala que la mayoría de los instrumentos internacionales establecen que el lapso para presentar la solicitud formal de extradición por parte del país requirente comenzará a computarse a partir de la fecha de la detención en dicho país de la persona solicitada, el cual no suele coincidir en cuanto a su duración, a tenor de lo que establecen diferentes tratados de extradición. A manera de ejemplo, el Tratado de Extradición firmado entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, contempla en su artículo 24, que dicho plazo será de 40 días contados a partir de la fecha de la detención de la persona en dicho país. Muy a propósito de lo anteriormente dicho, esta Sala de Casación Penal, con el fin de velar por las cardinales garantías a la tutela judicial efectiva y el debido proceso –artículos 26 y 49 Constitucionales– en relación con el sub principio de celeridad, previsto como adjetivo calificativo de la función judicial –artículos 27 eiusdem– durante el desarrollo del procedimiento especial de extradición, encuentra necesario reflexionar sobre la situación procesal que acontece, cuando habiendo sido activado el mecanismo de extradición activa, encontrándose la persona detenida en país extranjero y transcurriendo en forma concomitante, el lapso al que se refieren los Tratados Internacionales sobre la materia de extradición, esto es, en fase de decisión por parte de esta Sala; el Ministerio Público no hubiere consignado aún su opinión al respecto. Así, y para conciliar los trámites y pronunciamientos establecidos en las fuentes normativas (nacionales e internacionales) respecto del trámite de extradición activa, ha de señalarse que, en el caso de que ocurra la situación de pendencia de la opinión fiscal, hay que considerar –con el objeto de resolver todas aquellas solicitudes de extradición activa que se encuentren próximas a vencerse– que dicha opinión ni su ausencia impide la emisión de pronunciamiento por parte de esta Sala de Casación Penal, pues ella no resulta vinculante para la decisión que deba adoptar la misma en cuanto a la procedencia o no de la solicitud de extradición activa. Ello es así, como consecuencia de considerar, precisamente, que es el Ministerio Público, de acuerdo al diseño procesal previsto en el ordenamiento jurídico venezolano, el órgano que insta ante los Tribunales penales de la jurisdicción ordinaria o especializada, el inicio del trámite de extradición activa, con lo cual y al menos ha de tenerse que se encuentra a Derecho a partir de su inicial solicitud en el procedimiento en cuestión y por dicho órgano único e indivisible tal como lo consagra el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; y en segundo lugar, porque con ocasión de la necesaria revisión de los documentos que se consignen, en concepto de la Sala, dicho examen habrá de recaer sobre los requisitos contemplados en los tratados o convenios Internacionales suscritos y ratificados que regulan la institución de la extradición; todo ello, con el fin de determinar el cumplimiento preferentemente de los principios y garantías allí establecidos por los Estados partes.

Dispositiva

PRIMERO: De conformidad con el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 3 del Código Penal se DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN PASIVA, seguida en contra del ciudadano JACQUES DESULME, de nacionalidad haitiana y venezolana, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad V.-16.620.228, presentada por la Embajada de la República Francesa acreditada en la República Bolivariana de Venezuela, mediante Nota Verbal identificada con el alfanumérico 2018-1635316/RE del 15 de octubre de 2018.

Palabras clave

extradiciónJacques DesulmenacionalidadVenezuelaFrancia

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