TSJ/SCP, Sent. N° 007, Exp. R17-356, 16/02/2018
ExpedienteR17-356
PonenteMAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
MateriaPenal
Tipo de recursoRadicacion
Fecha de la decisión2018-02-16
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, se pronunció sobre la solicitud de radicación presentada por los abogados de la ciudadana Patrizia Erminia Chiarello Natoli, madre de una niña víctima de abuso sexual. La solicitud se fundamentó en la necesidad de garantizar un juicio imparcial, alegando influencias del demandado en el circuito judicial de Sucre. Sin embargo, el tribunal determinó que no se acreditaron las condiciones necesarias para la radicación, considerando que no existía un escándalo público que justificara la medida.
Extracto de la motiva
La radicación como figura procesal prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, consistente en excluir el conocimiento del juicio a un tribunal con potestad jurisdiccional limitada por el territorio, con el propósito de atribuirlo a otro de igual jerarquía, pero en un circuito judicial penal de diferente área geográfica, dada la necesidad de resguardar al proceso de influencias ajenas a la verdad procesal. En este sentido, se comprende que dicha figura es de derecho estricto y está limitada por las formalidades de ley. Por consiguiente, su procedencia se restringe al cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, procurándose garantizar el debido proceso y la tutela judicial de los y las justiciables. Así pues, es necesario pasar a revisar la adecuación a derecho del caso que nos ocupa, estableciendo: En el presente caso los abogados ERNESTO JOSÉ PORTILLO CARMONA y DOMINGO ALBERTO FLEITAS LAYA, fundamentan la solicitud de radicación alegando lo siguiente: “…se configura la primera causal de radicación que establece nuestro ordenamiento jurídico, a saber, el hecho considerado grave, por el daño causado a la sociedad, originando en consecuencia, notoria trascendencia que se define en alarma, escándalo público y más que ello, inquietud en la colectividad de la población del Estado Sucre, por tratarse del DELITO DE ABUSO SEXUAL a una adolescente (sic)…”. Igualmente manifiestan los profesionales del derecho, que “…a pesar que no ha sido destacado en los medios de comunicación impresos y digitales con cobertura nacional y regional, por tratarse la víctima de una niña de seis años de edad y encontrarse involucrado como sujeto activo del delito, el padre de la niña, ciudadano HORACIO RAFAEL BARRIOS GONZÁLEZ empresario de (sic) contratista de la zona, lo cual, a criterio de los solicitantes podría afectar la imparcialidad de los órganos administradores de justicia”. Además de ello, señalan “…se tiene el grave temor de que el proceso no se realice de manera imparcial, por hechos y circunstancias que se señalan en autos, por la integridad física y el pudor de la víctima, la niña (…) y por las supuestas influencias ejercidas por el ciudadano HORACIO RAFAEL BARRIOS GONZÁLEZ, quien mantiene amistad manifiesta con funcionarias activas que se encuentran directamente relacionadas con la administración de justicia del Circuito Judicial Penal de Cumana (sic), Estado (sic) Sucre. Tales afirmaciones, si bien pudieran resultar subjetivas, están sustentadas en la apreciación de la solicitante por la influencia que las funcionarios (sic) pudieran ejercer sobre la administración de justicia, lo cual pudiera llegar afectar el proceso en ese Circuito Judicial Penal, y muy especialmente las resultas de la apelación ejercida en contra de la decisión de Sobreseimiento…”. Del análisis detallado efectuado a los argumentos expuestos en la solicitud de radicación podemos observar que los abogados ERNESTO JOSÉ PORTILLO CARMONA y DOMINGO ALBERTO FLEITAS LAYA, hacen referencia reiteradamente al delito por el cual se dio inicio al presente caso, describen la condición de agresor y la función laboral que desempeña en la sociedad, alegando además que el conocimiento que posee la comunidad del estado Sucre sobre el hecho punible acontecido, es suficiente para crear la situación de alarma, sensación o escándalo público, tal como lo refiere el artículo 64 del texto Adjetivo Penal. En relación con el dispositivo penal in comento, la Sala de Casación Penal en la sentencia núm. 127 del siete (7) de marzo de 2016, ha establecido la siguiente definición: “… el escándalo y alarma conforme con lo establecido en la norma penal adjetiva, se entiende como todo acto que cause inquietud, susto, sensación y emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse…”. Por ello, es pertinente resaltar que la situación de alarma, sensación o escándalo público debe ser tangible y debe representar una circunstancia excepcional caracterizada por el impacto social que ha generado.