TSJ/SCP, Sent. N° 007, Exp. C16-407, 13/02/2017
Extracto de la motiva
Que “… deslinda esta Alzada que el juzgador realizó de manera congruente la descripción de los hechos que estimó acreditados, pues conforme se desprende de su contenido, los mismos guardan absoluta relación y correspondencia con los hechos imputados en la acusación fiscal y con lo narrado por la víctima al momento de rendir su declaración, toda vez que resultan concordantes en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos…”. Que “… evidencia esta Instancia Superior que en la sentencia recurrida el jurisdicente hace constar las razones por las cuales arriba a la conclusión de condena, al precisar que: ‘En el caso del testimonio rendido por la víctima, la misma dejó claro la acción desplegada por el acusado el día de los hechos, la forma en que actuó en su contra de manera intencional y el daño que le causó, lo cual quedó evidenciado según la valoración realizada a la víctima por el médico forense Héctor Álvarez en su oportunidad, y, concatenado con la testimonial de la psiquiatra forense en la evaluación realizada a la víctima, evidenció la afectación a la joven por parte del acusado HÉCTOR DARÍO GUILLÉN ROJAS’…”. Que “… del examen realizado a la sentencia emitida se evidencia que el a quo, realiza una concatenación de los medios de pruebas desarrollados en el debate oral, dándole valor a cada uno de ellos de acuerdo a su apreciación, esto [es] perfectamente constatable en el capítulo denominado ‘APRECIACION (sic) INDIVIDUAL DE LOS MEDIOS DE PRUEBA’, el cual fuere arriba trascrito por esta Alzada, y del que se desprende el análisis realizado a la declaración rendida por la adolescente víctima, a la cual le da pleno valor probatorio al obtener de este todo lo relacionado a las circunstancias de como (sic) ocurrieron los hechos, adminiculándola con los testimonios de las testigos ciudadanas Doris Guillén Roa y Diomary Alisabet Roa Guillén; así como, con lo expresado por la médico forense y la psiquiatra forense, a cuyos testimonios les dio pleno valor, por ser concordantes con los hechos objeto del debate; realizando igualmente la concatenación de lo expresado por los funcionarios policiales en el procedimiento llevado a cabo para la aprehensión del procesado, desechando aquellos testimonios que no le fueron útiles en relación a los hechos objeto del proceso…”. Que “… se observa que el jurisdicente adminicula y concatena las pruebas documentales desarrolladas en el debate oral, con el testimonio de los expertos deponentes, dándole de esta manera pleno valor probatorio…”. Que “… concluye esta Alzada que no le asiste la razón a los recurrentes al denunciar la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, pues conforme se desprende del examen que esta Corte le realiza a la misma, el juzgador por el contrario, sí realizó el análisis, la comparación y la valoración de cada una de las pruebas traídas al juicio, efectuando con ello la labor de adminicular cada uno de los órganos de prueba, así como, expresar (sic) en el desarrollo de la decisión los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales arriba a la conclusión de condena…”. Que “… en el caso sub júdice no se detecta el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia denunciado por los recurrentes, pues si bien es cierto, la conclusión de condenatoria y su fundamentos de hecho y de derecho fueron expresados por el juzgador de instancia en el acápite previo al análisis, valoración y concatenación de las pruebas, no es menos cierto que, la realiza en el desarrollo del fallo, tal y como se citó supra, pues en virtud de la unidad de la sentencia, tal labor y ejecución resulta perfectamente válida en aras de producir una sentencia motivada…”. Que “… el a quo apreció, valoró y analizó todos y cada uno de los medios de pruebas traídos al debate oral, labor esta que le permitió concluir en una sentencia condenatoria, bajo su libre convicción y razonamiento…”. Que “… el vicio denunciado en el caso bajo estudio deslinda en la determinación de una sentencia motivada o no, es indefectible traer a colación lo que al respecto se ha dicho; así pues, Couture, ha expresado que ‘la motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria’…”. Que “… constata esta Alzada que el a quo cumplió con el deber de realizar tanto la valoración individual del acervo probatorio, como la comparación de las pruebas y la concatenación de cada una de ellas, cumpliendo con el deber de efectuar un análisis y cotejo de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar las razones por las cuales consideró que tales pruebas le resultaron lógicas, verosímiles y concordantes, estableciendo los hechos, los cuales a juicio del juzgador, resultaron acreditados, perfectamente encuadrados en el precepto jurídico y correspondientes con la pena a imponer…”. Que “… esta Alzada verifica que efectivamente el tribunal de instancia cumplió con el deber ineludible de emitir una sentencia no infectada con el vicio de ilogicidad, y por ende motivada, en virtud de lo cual se declara sin lugar la presente denuncia…”. Que “… concluye este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón a los recurrentes al afirmar que el a quo le dio una valoración inadecuada a la experticia médico forense y a quien depuso como experto sustituto, ocasionándole con ello un estado de indefensión al procesado, en razón de lo cual se declara sin lugar tal denuncia…”. Que “… al juez referirse ‘al examinar la declaración de la experta sustituto supra realizado’, incurre en un mero error material que para nada invalida la sentencia, dado a que como bien se evidencia en el acta de audiencia de continuación de juicio oral de fecha 05-06-2015, cursante a los folios 544, 545 y 546 del asunto principal, la experto llamada para deponer sobre la Experticia Psiquiátrica Forense Nº 9700-154-P-0274 de fecha 06-03-2012, Dra. Vitalia Yolanda Rincón Contreras, ciertamente acudió a rendir la declaración correspondiente, testimonio este que efectivamente fue valorado y analizado por el juzgador al expresar en la decisión recurrida que: ‘…es necesario destacar que se trata del testimonio calificado de funcionaria la cual determinó que la practica (sic) de éste (sic) tipo de pruebas dan certeza de la evaluación realizada a la víctima, la misma indicó que la joven evaluada en fecha 05-03-2012 a las 9:25 am, presentó stress post traumático, como consecuencia de los hechos de los cuales fue víctima al ser abusada a la fuerza (violada) por un ciudadano días antes, momentos en el cual se trasladaba en una Toyota, en éste (sic) caso de una línea de transporte público, momento en el cual la misma solicitó la parada, a lo cual el conductor y victimario hizo caso omiso, subió el volumen al aparato de sonido, dirigiéndose a otro lugar, deteniendo la unidad de transporte, pasándose para la parte trasera del vehículo, sitio en el cual estaba la victima (sic), tomándola a la fuerza y abusando de ella sin su consentimiento, acción ésta que no pudo repeler porque no esperaba su ocurrencia. La psiquiatra forense refirió que la joven mostró un discurso genuino, que denotó en ella desagrado al
Dispositiva
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto, el 18 de octubre de 2016, por los abogados Fidel Leonardo Monsalve Moreno, Oriana Monsalve Ramírez y Jesús Alí Alarcón, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano HÉCTOR DARÍO GUILLÉN ROJAS, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el 9 de septiembre de 2016, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por los recurrentes el 21 de abril de 2016, y CONFIRMÓ la sentencia publicada, el 10 de septiembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que CONDENÓ al acusado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260, en concordancia con los artículos 8 y 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.