Sentencia N° 69 — Sala de Casación Penal del TSJ, 11 de febrero de 2016
TSJ/SCP, Sent. N° 069, Exp. C15-307, 11/02/2016
ExpedienteC15-307
PonenteELSA JANETH GÓMEZ MORENO
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2016-02-11
DecisiónANULA DE OFICIO el fallo dictado, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano MANUEL ENRIQUE ARIAS BRICEÑO, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, así como todos los actos subsiguientes, con excepción de la presente decisión. ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral.
Resumen
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia anuló de oficio la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, que condenó a Manuel Enrique Arias Briceño a 17 años y 6 meses de prisión por el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable. La anulación se fundamentó en la falta de motivación de la sentencia original, lo que constituye un vicio de orden público. Se ordenó la celebración de un nuevo juicio oral, asegurando el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Extracto de la motiva
31.Sentadas las anteriores consideraciones, tenemos que la recurrida infringió, por violación de la ley, de lo dispuesto en los artículo el 22 del Código Orgánico Procesal Penal, porque la Corte de Apelaciones Con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas al igual que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no empleó el sistema de la sana crítica para valorar las veintiocho (28) pruebas testimoniales en su totalidad promovidas y evacuadas en el presente caso, ignorando que existe una regla expresa para valorar el mérito de estas pruebas, esto es, la relativa apreciación de la prueba de testigos, y según la reglas de la lógica debió valorar todo lo dicho por los testigos, apreciación que no se hizo, y así lo convalido la recurrida esgrimiendo que la defensa de manera subjetiva critica la sentencia, 'sin considerar y evaluar la falta de motivación de la cual carece la sentencia, la misma no valoró las pruebas que fueron promovidas por la defensa, así como tampoco las conclusiones realizadas al finalizar el juicio oral y público, aunado al hecho que su criterio al apreciar las pruebas es totalmente desacertado ya que la misma asevera conclusiones que las pruebas no arrojan. Para demostrar el anterior aserto, se observa lo siguiente: 32. La recurrida, a los fines de concluir en la culpabilidad en el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tomó extractos de las declaraciones de los testigos y así se evidencia previa la trascripción de la decisión de la Corte de Apelaciones que la recurrida transcribió textualmente la decisión emitida por el aquo, mas no toma la totalidad de las declaraciones ya que las mismas no fueron transcritas. En este mismo orden de ideas la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente en Expediente № 03-47, de fecha 2 de noviembre del 2004, con Ponencia del Magistrado ALEJANDRO ÁNGULO FONTIVEROS: 33. A la luz de la garantía constitucional del debido proceso, los jueces tienen la potestad instructora, es decir, el Poder-Deber, de investigar todas las facetas del hecho imputado. Como se evidencia en la decisión recurrida, el Juez de la alzada simplemente se limitó a avalar la decisión emitida en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y no estudió las piezas que conforman el expediente. 34. Ahora bien, la Corte de Apelaciones no tomó en consideración ninguno de los argumentos que fueron esgrimidos por los recurrentes y únicamente se conformó en esgrimir que ‘... infiriendo esta Corte, que no atacan el fallo recurrido por su falta de motivación, sino por estar en desacuerdo con la efectiva motivación realizada por la juzgadora de Instancia, sobre la conclusión de culpabilidad a la cual arribo en la condenatoria recurrida, toda vez que luego de las aseveraciones que anteriormente señalan, continúan refiriéndose a la motivación (que para la parte recurrente si existe) criticándola con fundamento a sus opiniones subjetivas de defensa respecto a lo que a su criterio debió haber deducido la jueza sentenciadora de cada una de las declaraciones incorporadas en el debate, así por ejemplo, señalan que la jueza no valoró que la adolescente tenia aproximadamente tres años tratándose con el médico, hoy condenado, que está facultado para orientar a sus pacientes en el tema sexual, considerando que se desconoce cuáles fueron los motivos por los cuales la sentenciadora apreció que su defendido es culpable. En este orden, observa esta Alzada que la parte recurrente realiza un recorrido por la sentencia impugnada, en su motivación, asentando sus consideraciones desde el punto de vista de defensa, respecto a cuáles serían los datos conviccionales que en su opinión, deberían inferirse de los órganos de prueba que fueron incorporados durante el debate oral y privado, al término del cual se condenó al acusado Manuel Arias Briceño, admitiendo en este sentido que la recurrida realizo un análisis de las pruebas debatidas en el juicio oral y la comparación de unas con otras, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable, toda vez que los recurrentes se dedican a criticar esa motivación que de manera contradictoria consideran ausentes, pretendiendo que esta Corte de Apelaciones pase a valorar las pruebas incorporadas al debate, lo que le está prohibido en esta Segunda Instancia al hacerse un juicio de derecho y no de hechos, desprendiéndose del escrito recursivo, que la parte recurrente no están al (sic)atacando la ausencia o falta de motivación, sino estableciendo su inconformidad con el fallo apelado, por la inferencia que la defensa hace con relación a las pruebas. … Sin tomar en consideración ninguno de los alegatos que fueron esgrimidos por la defensa con respecto a la motivación de las pruebas que fueron evacuadas en el transcurso del juicio oral y privado, haciendo mención la defensa técnica de los indicadores que te llevan realmente a la conclusión si realmente se cometió este hecho punible, no se trata que el aquo valore conforme a las peticiones de la defensa, pero necesariamente debe existir una relación lógica entre las pruebas que se promueven y los resultados que arrojan y tomar una decisión conforme a estas conclusiones.
Dispositiva
ANULA DE OFICIO el fallo dictado, en fecha 4 de marzo de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano MANUEL ENRIQUE ARIAS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. 7.210.119, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, así como todos los actos subsiguientes, con excepción de la presente decisión. ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral con prescindencia del vicio aquí constatado.