Sentencia N° 683 — Sala de Casación Penal del TSJ, 31 de octubre de 2025
TSJ/SCP, Sent. N° 683, Exp. C25-482, 31/10/2025
ExpedienteC25-482
PonenteCARMEN MARISELA CASTRO GILLY
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2025-10-31
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia desestimó el recurso de casación interpuesto por el abogado Simón de la Trinidad Vásquez Cova, defensor de Ricardo José Febres Ramírez, quien fue condenado a 22 años y 6 meses de prisión por el delito de acto sexual con víctima especialmente vulnerable. La Corte de Apelaciones había declarado sin lugar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. La Sala concluyó que el recurso no cumplía con los requisitos de técnica recursiva establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Extracto de la motiva
El Ad Quem, en su fallo, pretendió justificar la legalidad de la sentencia de primera instancia mediante la transcripción de fragmentos de la misma y la cita de jurisprudencia general sobre la sana crítica (Art. 22 COPP) y el valor del testimonio de la víctima. Sin embargo, la Corte de Apelaciones, al no efectuar un control efectivo sobre la motivación del fallo de juicio y al no motivar de forma propia su decisión de alzada, incurrió en una palmaria falta de aplicación del mandato del Artículo 157 del COPP, lo cual se evidencia ante la ausencia de un razonamiento distinto y propio en la motivación de la Corte de Apelaciones. El Artículo 157 del COPP exige que las decisiones judiciales sean ‘fundadas’, lo que implica que la Corte de Apelaciones, al resolver un recurso de apelación, debe emitir una motivación propia, distinta y suficiente. Esta Sala de Casación Penal ha sido enfática al establecer que las Cortes de Apelaciones ‘deben demostrar que la sentencia apelada adoptó una decisión conforme a derecho (...) lo cual implica un razonamiento distinto al desarrollado en la sentencia objeto de apelación’. En el presente caso, la Corte de Apelaciones omitió flagrantemente este deber. Su decisión, en lo relativo a la denuncia de inmotivación del fallo de juicio, se limitó, en gran parte, a la mera transcripción de fragmentos de la sentencia de primera instancia, especialmente aquellos relativos a la valoración de la declaración de la víctima y las conclusiones del juez a quo. Luego de estas transcripciones, la Alzada se contenta con afirmar que la valoración del juez de juicio ‘no presenta vicios constitutivos de nulidad alguna’. Esta aproximación no constituye un razonamiento propio, distinto y exhaustivo que justifique por qué el fallo apelado es conforme a derecho. La Alzada dejó de construir un iter lógico-jurídico que desvirtuara los argumentos específicos de contradicción que le fueron planteados. Aunado a ello, la sentencia recurrida contiene afirmaciones genéricas como que la valoración del juez de juicio ‘se apega en estricta armonía a lo presupuestado en el artículo 22 de la norma penal adjetiva’, y que ‘no se observa que tal valoración haya violado desde alguna perspectiva los requerimientos de la lógica’. No obstante, la Corte de Apelaciones no explica cómo y por qué la valoración del juez de juicio cumple con las reglas de la sana crítica, especialmente frente al argumento específico de la contradicción denunciada en el uso de la declaración de la víctima para dos co-imputados. La Alzada no explanó las razones propias por las cuales consideró que la valoración realizada a la declaración de la víctima fue la adecuada, coherente y no parcial o sesgada, a pesar de que la misma sirvió de base para calificaciones jurídicas radicalmente distintas para los co-imputados. La Corte de Apelaciones se limitó a una afirmación de suficiencia sin el desarrollo argumental que la sostenga, dejando en entredicho el cumplimiento del Art. 22 COPP y, por ende, la motivación de su propia decisión. Es así como el recurrente denunció que el juez de juicio ‘sesgó el resto de su deposición para realizar un cambio de calificación y condenar por el delito de actos lascivos al ciudadano FRANCISCO JOSÉ ESPARRAGOZA AVELEDO, no comprendiendo esta defensa, los motivos por los cuales llegó a esa determinación; trayendo como consecuencia una valoración inducida por parte del juzgador que crea inseguridad jurídica’. Este argumento, central a la denuncia de contradicción, implicaba que la Corte de Apelaciones debía explicar cómo la misma declaración pudo generar conclusiones tan dispares sin que ello representara un vicio de motivación. Sin embargo, la Corte de Apelaciones no aborda este punto medular de forma explícita y motivada. Su decisión se limita a la transcripción del fallo de juicio, pero no explica por qué la misma declaración lleva a calificaciones tan distintas, ni cómo esa diferenciación se hizo sin sesgo o contradicción. La Alzada se limitó a reiterar lo dicho por el a quo sin realizar el análisis crítico que le corresponde a un tribunal de alzada. La falta de aplicación del Artículo 157 COPP en todos los puntos antes expuestos, es decir, la ausencia de un razonamiento propio y específico que aborde y desvirtúe los vicios denunciados, constituyó una errónea interpretación por parte de la Corte de Apelaciones de su propio deber de control judicial (Art.128.2 LOVMLV y Art. 22 COPP), lo que la llevó a convalidar un fallo de juicio con contradicción manifiesta, sin motivar de forma suficiente y propia su decisión de alzada.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación ejercido por el abogado Simón de la Trinidad Vásquez Cova, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.357, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano RICARDO JOSÉ FEBRES RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 26.419.823; en contra de la decisión dictada y publicada el 11 de abril de 2025, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el referido abogado y CONFIRMÓ la decisión dictada el 16 de septiembre de 2024 y publicada en su texto íntegro el 11 de noviembre de 2024, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, mediante la cual CONDENÓ al referido ciudadano a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE.