Sentencia N° 675 — Sala de Casación Penal del TSJ, 30 de octubre de 2015

TSJ/SCP, Sent. N° 675, Exp. E15-432, 30/10/2015
ExpedienteE15-432
PonenteELSA JANETH GÓMEZ MORENO
MateriaPenal
Tipo de recursoExtradicion
Fecha de la decisión2015-10-30
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 525, declaró procedente la solicitud de extradición activa de la ciudadana Karina Verónica Pardave Díaz, requerida por las autoridades venezolanas por el delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes. La decisión se fundamenta en la existencia de una orden de aprehensión vigente y en el cumplimiento de los requisitos establecidos por la legislación nacional e internacional en materia de extradición. La Sala verificó que el delito por el cual se solicita la extradición fue cometido en el territorio venezolano y que la acción penal no se encuentra prescrita, además de que el delito no es de naturaleza política. Se establece que la extradición se solicita conforme a los tratados internacionales suscritos entre Venezuela y España, garantizando que la ciudadana será juzgada en Venezuela con todas las garantías procesales. Finalmente, se ordena remitir al Poder Ejecutivo Nacional las copias certificadas de la decisión y las actuaciones del expediente, reafirmando el compromiso del Estado venezolano ante el Reino de España para el enjuiciamiento de la ciudadana en el país.

Extracto de la motiva

En atención a las disposiciones antes transcritas y a las normas del Tratado referido, los requisitos formales de procedencia que exigen los estados partes en los tratados de extradición, son los siguientes: a) La solicitud formal de extradición realizada por los correspondientes agentes diplomáticos, b) copia debidamente autorizada del mandamiento de prisión o auto de detención, c) declaraciones en virtud de las cuales fue dictada la orden de detención y, d) toda la documentación necesaria que evidencie o pruebe la responsabilidad del solicitado. También, es aplicable al presente asunto la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena, en fecha 20 de diciembre de 1988, publicada en Gaceta Oficial N° 34.741, de fecha 21 de junio de 1991, que establece lo siguiente: “Artículo 6. 1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados por las Partes de conformidad con el párrafo 1 del Artículo 3. 2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes. Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí. ... 5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición. ... 7. Las Partes se esforzarán por agilizar los procedimientos de extradición y simplificar los requisitos probatorios con respecto a cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo. ... 8. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados de extradición, la Parte requerida podrá, tras haberse cerciorado de que las circunstancias lo justifican y tienen carácter urgente, y a solicitud de la Parte requirente, proceder a la detención de la persona cuya extradición se solicite y que se encuentre en su territorio o adoptar otras medidas adecuadas para asegurar su comparecencia en los trámites de extradición”. En el mismo sentido, los principios que rigen la extradición establecen las condiciones de procedencia para solicitar la entrega del ciudadano solicitado y su enjuiciamiento en el país requirente. A tal efecto, de acuerdo con el principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; de acuerdo con el principio de doble incriminación, el delito previsto en el Estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido; que la pena aplicada no sea mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, conforme con el principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados parte, conforme con el principio de la mínima gravedad del hecho; así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo con el principio de especialidad del delito. Así también, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a los fines de cumplir con el principio de no entrega del nacional, en caso de que el ciudadano solicitado sea venezolano y no haya adquirido la nacionalidad venezolana con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal de extradición o la condena impuesta por otro Estado. Y, naturalmente, el procedimiento de extradición deberá regirse por los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos entre Venezuela y otros países y, a falta de éstos, se regirá por el Principio de Reciprocidad internacional, que consiste en el deber que tienen los países de prestarse ayuda mutua para la represión del crimen.

Dispositiva

PRIMERO: declara PROCEDENTE solicitar al Reino de España LA EXTRADICIÓN de la ciudadana KARINA VERÓNICA PARDAVE DÍAZ, de nacionalidad mexicana, mayor de edad e identificada con el pasaporte número 01340043031, para su enjuiciamiento penal en territorio venezolano. SEGUNDO: ASUME el firme compromiso ante el Reino de España que la ciudadana KARINA VERÓNICA PARDAVE DÍAZ, de nacionalidad mexicana, mayor de edad e identificada con el pasaporte número 01340043031, será enjuiciada penalmente por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), con apego a las debidas seguridades y garantías constitucionales y procesales penales. TERCERO: ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, copias certificadas de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente.

Palabras clave

extradiciónsustancias estupefacientesKARINA VERÓNICA PARDAVE DÍAZ

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