TSJ/SCP, Sent. N° 067, Exp. E26-88, 26/02/2026
ExpedienteE26-88
PonenteELSA JANETH GÓMEZ MORENO
MateriaPenal
Tipo de recursoExtradicion
Fecha de la decisión2026-02-26
DecisiónProcedente
Resumen
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara procedente la solicitud de extradición activa del ciudadano JOSÉ FERNANDO DE MATOS REBOLLEDO, quien se encuentra detenido en la República Portuguesa. Se fundamenta en la existencia de una orden de aprehensión dictada por el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de delitos graves como extorsión agravada, obstrucción de la libertad de comercio, incitación al odio y asociación agravada.
La decisión se basa en el cumplimiento de los principios de territorialidad, doble incriminación y no entrega por delitos políticos, así como en la verificación de que los delitos imputados no han prescrito. La Sala asume el compromiso de garantizar los derechos del ciudadano requerido durante el proceso judicial en Venezuela, asegurando que será juzgado únicamente por los delitos mencionados en la solicitud de extradición.
Finalmente, se ordena remitir copia certificada de la decisión al Poder Ejecutivo Nacional para su ejecución, reafirmando el compromiso del Estado venezolano con el respeto a los derechos humanos y el debido proceso.
Extracto de la motiva
El Estado venezolano, en relación con el procedimiento de extradición, sea esta activa o pasiva, verifica las condiciones de su procedencia con un alto sentido de responsabilidad. Por lo tanto, reconoce la extradición como una obligación moral, en consonancia con los principios del Derecho Internacional; no obstante, de acuerdo con su autodeterminación, se reserva la más absoluta libertad para conceder o negar la solicitud de extradición, si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional, o si no se encuentra en conformidad con la razón y la justicia. Para ello, la Sala se rige por el contenido del artículo 69, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.860, de fecha 30 de diciembre de 1999, reimpresa en la Gaceta Oficial N° 5.453, Extraordinario, del 24 de marzo de 2000; el artículo 6 del Código Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 5.763, Extraordinario, del 16 de marzo de 2005, reimpreso en Gaceta Oficial N° 5.768, Extraordinario, del 13 de abril de 2005; y los artículos 382, 386, 387 y 388, del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.644, Extraordinario, del 17 de septiembre de 2021, que establecen los principios fundamentales que tutelan el procedimiento de extradición. Los referidos artículos disponen lo siguiente: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…Artículo 69. La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio. Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas....” Código Penal: “…Artículo 6. La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana. La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana. La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de éstos, por las leyes venezolanas. No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua. En todo caso, hecha la solicitud de extradición, toca al Ejecutivo Nacional, según el mérito de los comprobantes que se acompañen, resolver sobre la detención preventiva del extranjero, antes de pasar el asunto al Tribunal Supremo de Justicia….” Código Orgánico Procesal Penal: “…Fuentes. Artículo 382. La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título. Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de extradición activa A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional. En caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena el trámite le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución…”.
Dispositiva
PRIMERO: DECLARA PROCEDENTE solicitar a la República Portuguesa la EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano JOSÉ FERNANDO DE MATOS REBOLLEDO, de nacionalidad venezolana e identificado en el expediente con la cédula de identidad número V-12.264.674, para su enjuiciamiento penal en territorio venezolano. SEGUNDO: ASUME el firme compromiso ante la República Portuguesa, que el mencionado ciudadano será procesado únicamente por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DE COMERCIO, INCITACIÓN AL ODIO y ASOCIACION AGRAVADA, con las debidas seguridades y garantías constitucionales y procesales penales.