Sentencia N° 67 — Sala de Casación Penal del TSJ, 29 de febrero de 2024
TSJ/SCP, Sent. N° 067, Exp. C23-512, 29/02/2024
ExpedienteC23-512
PonenteCARMEN MARISELA CASTRO GILLY
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2024-02-29
DecisiónDESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO
Resumen
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 29 de febrero de 2024, desestimó el recurso de casación interpuesto por los abogados de TIRSO ALBERTO INFANTE RODRÍGUEZ, quien cuestionaba la decisión de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones que había declarado sin lugar los recursos de apelación. La Corte de Apelaciones había confirmado el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos acusados, argumentando que los hechos denunciados no revisten carácter penal según el Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala de Casación Penal determinó que el recurso era manifiestamente infundado, señalando que los recurrentes no cumplieron con los requisitos de fundamentación exigidos por la ley, lo que llevó a la desestimación del mismo. La decisión reafirma la importancia de la técnica recursiva adecuada en los procesos judiciales y la necesidad de que las partes cumplan con los requisitos establecidos para la admisión de recursos de casación.
Extracto de la motiva
La manifiesta indebida aplicación de las normas invocadas trajo como consecuencia una transgresión al orden procesal del cual emana de la adjetivización de los fundamentos legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y tuvo una desdichada influencia decisiva en el dispositivo del fallo, pues, de haber analizado la recurrida los criterios sólidamente emanados de este Alto Tribunal, es indudable que hubiera llegado a la conclusión de que era cierto y procedente en derecho el vicio denunciado en apelación, consistente en la indebida aplicación que el a quo hizo artículos 28, 30 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Del contenido de la citada norma, tres elementos deben destacarse: dos de orden procesal, referido a 1) la legitimación activa de quien se opone, 2) la oportunidad en que pueden oponerse las excepciones durante el proceso penal, y tercero, de orden sustantivo circunscrito a 3) la naturaleza punible o no del hecho objeto de la querella de la víctima cual pasaremos seguidamente a realizar unas precisiones que nos permitan entender casos en que resulta válida su procedencia. En primer lugar, a la luz del arriba transcrito "razonamiento" empleado por las honorables juezas de la recurrida para declarar SIN LUGAR la segunda denuncia del escrito de apelación, se desprende con meridiana claridad que la misma yerra en un elemento sustancial y que lo convierte en un presupuesto jurídico para que prospere el ataque de la acción penal por la vía de las excepciones y es que el artículo 28 del COPP indica textualmente: (Omisis) Ahí es cuando se da la respuesta a la interrogante de cuando empieza una persona a ostentar la cualidad de imputado, a lo cual ha señalado: ‘...En nuestro ordenamiento procesal penal, la cualidad de imputado es susceptible de ser adquirida por el acto a través del cual el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunica detalladamente a la persona investigada el hecho que se le atribuye. A mayor abundamiento, dicha norma describe los requisitos de forma que deben ser cumplidos antes de comenzar la declaración del imputado, siendo que entre aquéllos resalta uno que se adapta conceptualmente a la figura procesal aquí analizada. Dichos requisitos son los siguientes: a) la imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) la comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) la indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) la comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) el señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Así, se evidencia entonces que el segundo requisito (comunicación detallada del hecho punible) configura, a todas luces, un acto de imputación...’. (Vid. s.S.C. n.° 1381/2009, n.° 582/2010, n.° 1718/2013, n.° 787/2016). Esta Honorable Sala ha señalado entre otras cosas que la génesis de este derecho empieza a existir desde el mismo momento en que se llevan a cabo los actos iníciales o preliminares del proceso que se origina en la fase preparatoria y que de manera inequívoca permiten su individualización; por lo que la oportunidad procesal, para llevar a cabo el acto de imputación formal, será inmediatamente después de realizados aquellos actos de investigación penal que puedan considerarse como auténticos actos de imputación material. Ello se estima así, pues sólo será después de que una oportuna y adecuada notificación de la investigación penal que se adelanta contra el imputado, cuando podrá considerarse que a dicho sujeto procesal, se le ha dado la posibilidad real y cierta de ejercer de manera cabal su derecho a la defensa, desde los actos iníciales que se ordenan en la fase preparatoria, conforme lo ordena el artículo 127.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto el 18 de octubre de 2023, por los abogados Jhofran Alexander Yépez Hernández y Moisés Eduardo Barrios Flores, titulares de las cédulas de identidad números V-22.772.826 y V-23.609.262, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 281.610 y 281.609, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano TIRSO ALBERTO INFANTE RODRÍGUEZ (víctima querellante), contra la decisión dictada el 21 de septiembre de 2023, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar los recursos de apelación ejercidos por los referidos abogados y por la abogada Mónica Dewi Trejo Arrieche, actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y confirmó la sentencia proferida y publicada el 01 de junio de 2023, por el Tribunal Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos GIANCARLO MARINO HERNÁNDEZ, CHRISTIAN MASSIMO DI MASSIMO DI PAOLO y NÉSTOR ÓSCAR BOCANEGRA GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad números V-11.312.044, V-11.550.539 y V-18.001.074.
Palabras clave
excepcionesimputadoderecho a la defensaCódigo Orgánico Procesal Penalacción penalfase preparatoriarelevancia penal