Sentencia N° 668 — Sala de Casación Penal del TSJ, 23 de octubre de 2015

TSJ/SCP, Sent. N° 668, Exp. C15-346, 23/10/2015
ExpedienteC15-346
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2015-10-23
DecisiónDesestima por inadmisible

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 23 de octubre de 2015, desestima por inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensora privada de los acusados Franklin Eduardo Gómez Zambrano y Yéxica Edlina Martínez Sosa. La Corte de Apelaciones había declarado inadmisible el recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Quinto de Control, que había declarado sin lugar las excepciones opuestas por la defensa en un proceso penal por el delito de invasión. La Sala argumenta que el recurso de casación no es procedente ya que la decisión impugnada no pone fin al juicio, y que la defensa podrá presentar sus alegatos en la fase de juicio. Se enfatiza que el recurso fue interpuesto dentro del plazo legal y que la decisión de la Corte de Apelaciones se basó en la inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, se ordena la publicación y registro de la decisión, así como la remisión del expediente correspondiente.

Extracto de la motiva

motivan los elementos de Convicción que motivan los fundamentos de la Acusación, no hace mención ni analiza, los posibles resultados que debió haber obtenido en la fase preparatoria sobre dichas diligencias. Más grave aún resulta la disminución del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso generado a nuestros defendidos, que al revisar el contenido del expediente consignado en su digna corte de apelaciones y que provienen de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del estado (28) y se observa que no constaban las resultas de dicha diligencias tal como el documento de donación para el momento de ser presentada la acusación, por lo que de haber sido practicadas las mismas, estas le fueron ocultadas a la Defensa e impidieron de forma dolosa a la misma el poder ejercer el control sobre ellas y conocer el resultado de éstas. Ya que consta en la notaría pública la victoria Aragua, acuses de recibo de que si fueron remitidas a la prenombrada fiscalía. Para reforzar el criterio violatorio de la acciones realizadas por los Fiscales, invocamos el contenido de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de febrero de 2002, con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera Romero, causa N° 01-2181, sobre “Nulidad de acto Procesal por Inconstitucional…” la cual es de naturaleza vinculante: “(…)” de esta manera queda evidenciado la EXISTENCIA DE VICIOS DE INCONSTITUCIONALIDAD, ya que los mismo afectan considerablemente los actos procesales que constituyen este proceso, solicitamos formalmente se decrete LA NULIDAD ABSOLUTA del escrito la NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio, puesto que no se han cumplido las garantías procesales y constitucionales debidas, y el juez no puede CONVALIDAR dicha violación en la base que nos encontramos, considerando que esta etapa cumple con la finalidad de ejercer control y asegurar que no se trasladen vicios hacia la etapa de juicio, esto indica que no procede una acción que se funde en la indefensión del imputado y con violación al juicio previo y debido proceso, situación ésta que se encuentra perfectamente delimitada en el contenido de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y que implican de pleno derecho la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación propuesta por la vindicta pública. Podemos responsablemente asentar que en la presente Causa ha denotado graves imprecisiones y errores en su actuación procesal, teniendo este Honorable órgano jurisdiccional la oportunidad de jurídicamente cumplir con su roll contralor y establecer fehacientemente el correcto ejercicio de la acción penal… Nos oponemos al derecho de acción que reposa en el Ministerio Público, por existir Acción promovida ilegalmente, ya que existe: I) incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, y II) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación Fiscal. Tales excepciones están contenidas, respectivamente, en el literal “e” y en el literal “i”, ambos del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual preceptúa lo siguiente… Debemos llamar la atención de esta Honorable Juzgadora a objeto de que efectivamente, analizando despacio, se verifique la trascendencia de la función controladora siendo que el sometimiento de un ciudadano a un juicio penal no puede resultar trivial, ni automático ni baladí, ya que con ello se afectan derechos fundamentales. Resulta inconmensurable la responsabilidad que recae en cada juzgador al momento de decidir acerca del correcto ejercicio o no de la acción penal, siendo que, en ese instante, encarna la verdadera justicia, al poder limitar persecuciones penales imprecisas, erróneas e infundadas. No toda acción penal ejercida por el Ministerio Público ha de tenerse, sin más procedente. Allí estimamos que usted ha de actuar atada al mandato de la Constitución y la Ley, de manera autónoma, independiente, justa, revise el escrito acusatorio para estimar la improcedencia del ejercicio de la acción penal, con lo cual obrará en beneficio de la Justicia.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE, el recurso de casación propuesto por la abogada Greidy Verónica Verenzuela León, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos Franklin Eduardo Gómez Zambrano y Yéxica Edlina Martínez Sosa. Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Palabras clave

derecho a la defensadebido procesonulidadacción penalfiscalíajurisprudenciainconstitucionalidad

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