TSJ/SCP, Sent. N° 668, Exp. C08-338, 09/12/2008
ExpedienteC08-338
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2008-12-09
DecisiónSin Lugar
Extracto de la motiva
La Sala para decidir, observa: En su recurso el recurrente atribuye a la recurrida, el vicio de inmotivación al haberse limitado ésta a transcribir la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio y a expresar que la misma se encontraba debidamente motivada. A fin de constatar la veracidad del vicio denunciado, la Sala transcribe parte de la recurrida. "…De lo que se desprende, en perfecta armonía con la revisión de las actuaciones, las normas citadas, la doctrina expuesta y la jurisprudencia traída a colación, que realmente no adolece la decisión recurrida de falta de motivación, por cuanto se encuentran expresados específicamente cuales fueron los motivos y fundamentos que condujeron al Tribunal A quo a realizar el juicio de valor que lo condujo al dictamen de la Sentencia Condenatoria en la presente causa, cuidándose de ser específico en sus apreciaciones para llegar a tal pronunciamiento, señalando, detalladamente, cuáles fueron los elementos de convicción presentes en esta causa, producto del análisis de los diferentes medios de prueba; en forma específica y en forma genérica, tales como las testimoniales de los ciudadanos FLORENCIO MARTÍNEZ TOLEDO y ANTONIO WEFER ARIAS, quienes realizaron la Inspección Ocular y la Necrodactilia al cadáver en el hospital; de NELIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ FIGUEIRA, quien depuso sobre la relación conflictiva existente entre la acusada YEIZIBI YINEIDA VILLARROEL MARCANO y el hoy occiso; de CLAUDIA TIBISAY OJEDA CASTILLO, quien fue testigo de los maltratos que la Acusada le ocasionaba a su hijo, hoy occiso; de GILDA GONCALVES DOSANTOS, quien también depuso sobre la relación de conflictividad existente entre la acusada y el hoy occiso; de JOSÉ GREGORIO CHIRINOS GARMENDIA, MANUEL FERREIRA ALVES y ONEIDA JOSEFINA GARCÍA PINO, quienes depusieron sobre la relación de conflicto existente entre la acusada y su hijo, hoy occiso; de JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ CONTRERAS, quien condujo al hoy occiso, (IDENTIDAD OMITIDA) hasta el hospital del Lídice; de FRANKLIN JOSÉ PÉREZ NARVÁEZ, quien fuere el Médico Anatomopatólogo que realizó la Autopsia a quien en vida respondiera al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA); de MARY OLGA FARÍAS, quien realizó el reconocimiento médico legal físico al hoy occiso, (IDENTIDAD OMITIDA), de SEYBRIL CAROLINA SILVA DÍAZ y MARCELA ALEJANDRA ABRAHAM CASTILLO, quienes hicieron experticias al cuchillo incautado, así como las pruebas de certeza a las costras presente en el cuchillo; de ANDERSON GENARO RODRÍGUEZ CHÁVEZ, quien depuso sobre el ambiente de violencia que existía en ese hogar; de ROMEL ARIAS BRICEÑO y WILMER EDUARDO UZCÁTEGUI, quienes aprehendieron a la acusada; de LISBETH ANGULO, quien realizó la evolución psicológica a la niña (IDENTIDAD OMITIDA); así como las pruebas documentales debidamente incorporadas; concatenándolos y adminiculándolos entre sí, hasta llegar a la conclusión de que era imperativa una Sentencia Condenatoria, habiendo encontrado suficientemente demostrada la participación de la encausada en el hecho punible por el cual fue acusada, como autora de tales actos, además de expresar clara y determinantemente los hechos que consideraron probados y que configuraban el delito impuesto. En consecuencia, por todo lo antes expuesto, considera esta Sala que no asiste la razón a la recurrente en cuanto a los alegatos presentados en este Recurso de Apelación, incoado en contra de la Sentencia Condenatoria, mediante la cual el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal condenó a la ciudadana YEIZIBI YINEIDA VILLARROEL a cumplir la pena de veintiocho (28) años de Prisión, en fecha 11 de enero de 2008, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 3° literal “a” del Código Penal vigente, ejecutado en perjuicio de su menor hijo, hoy occiso, (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 367 eiusdem; y, por ende, es imperativo para este Tribunal Colegiado declarar SIN LUGAR presente Recurso de Apelación y, en consecuencia, CONFIRMAR la Decisión Recurrida. Y ASÍ SE DECIDE…"