TSJ/SCP, Sent. N° 066, Exp. R21-44, 19/07/2021
Extracto de la motiva
Determinada la competencia, corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de radicación propuesta por el Ministerio Público y, en tal sentido, observa: De acuerdo con lo establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia territorial para el conocimiento de un hecho punible está determinada por el lugar donde se haya consumado el delito, en virtud de lo cual, la radicación constituye una excepción al principio del “forum delicti comissi”, pues excluye del conocimiento de una causa al tribunal que, en principio, tiene la competencia para tramitarla, para atribuirla a otro tribunal de igual jerarquía en un Circuito Judicial Penal distinto, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva con sujeción a los principios de idoneidad, transparencia e independencia del órgano jurisdiccional. En razón de ello, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la radicación procede a solicitud de las partes en los casos siguientes: 1) cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y, 2) cuando, después de presentada la acusación por el o la Fiscal del Ministerio Público, el proceso se paralice indefinidamente por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos. Siendo así, en el presente caso, se advierte, en primer término, que la solicitud de radicación fue formulada por el abogado Ronald José Flores Díaz, Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, por lo que se encuentra acreditada su condición de parte y, por ende, su legitimación para interponer la solicitud en mención. De igual modo, el predicho representante del Ministerio Público, en lo concerniente a los fundamentos para sustentar su petición, señaló que concurren los supuestos de procedencia para radicar el presente proceso penal, por cuanto: i) “de las actuaciones que conforman la presente investigación, se observa que esta ciudadana Jueza [del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio] forma parte de un grupo de personas que aún se encuentran en espera de ser procesadas conforme al cúmulo de elementos de convicción que señalan su vinculación con esta estructura, además de la amistad manifiesta con el acusado Manuel José Vidal Durán, en virtud de que él mismo cumplía funciones como Jefe del Área de Alguacilazgo de ese Circuito y Extensión, lo cual nos conlleva a presumir que la misma en el desarrollo del debate de juicio oral y público, pretenda beneficiar a los acusado ocasionando un perjuicio en las resultad del proceso (sic)”. ii) “Que juzgar a estos ciudadanos en un Tribunal del Estado Apure, implicaría sujetarse a la influencia de la ciudadanía y a la falta de seguridad general de los sujetos procesales, ya que los acusados en su mayoría son funcionarios pertenecientes al Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, y siendo éste un pueblo pequeño configuraría entonces un peligro de obstaculización para el normal desarrollo del proceso penal, toda vez que el caso ha sido reseñado en Google, en varias páginas web, por lo que es un hecho público y notorio en virtud de su difusión (sic). iii) “Que además de eso se trata de delitos graves cuya perpetración causa en la población apureña alarma, sensación o escándalo público, en detrimento del poder judicial (…)”. Y, finalmente, por cuanto “(…) se trata del enfrentamiento de intereses antagónicos muy regionales, que intentan e intentaran incidir en la sana, transparente y correcta administración de justicia (…) [sic]. Atendiendo lo expuesto, esta Sala de Casación Penal respecto al argumento referido por el solicitante, en cuanto a “(…) la amistad manifiesta con el acusado Manuel José Vidal Durán [y la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio], en virtud de que él mismo cumplía funciones como Jefe del Área de Alguacilazgo de ese Circuito y Extensión”, estima preciso acotar que la actividad que realicen los imputados o las funciones que ejerzan los mismos, no puede considerarse por sí sola una circunstancia suficiente que ponga en peligro la imparcialidad de los órganos jurisdiccionales. Para ello, deben concurrir otros elementos que, en su conjunto, permitan distinguir un peligro real e inminente para el desenvolvimiento de la causa que incidan en la voluntad de los jueces que ejerzan la función jurisdiccional en el asunto. Por ello, esta Sala de Casación Penal ha sostenido reiteradamente que: “(…) el solicitante no puede pretender, erradicar la causa de su jurisdicción (sic) natural, por ser los imputados funcionarios públicos (…)[pues] no son circunstancias que se puedan calificar como admisibles para que prospere la radicación de un juicio, ya que la imparcialidad del juez o de cualquier otro funcionario de la administración de justicia, no está sujeta a las actividades o funciones que realicen los imputados (…)” [Sentencias números 372 y 234, del 16 de junio de 2005, y 88, del 20 de marzo de 2017]. A la par, en cuanto al alegato de que la “Jueza [del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio] forma parte de un grupo de personas que aún se encuentran en espera de ser procesada conforme al cúmulo de elementos de convicción que señalan su vinculación con esta estructura”, esta Sala de Casación Penal advierte que tal circunstancia daría motivo a la radicación del juicio.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de radicación interpuesta por el abogado Ronald José Flores Díaz, Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, del proceso penal que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, contra los ciudadanos Silvestre Ricardo Acosta Mendoza, Manuel José Vidal Durán y Nelgar Rafael Rangel.