TSJ/SCP, Sent. N° 066, Exp. E05-0553, 14/03/2006
Resumen
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela decidió conceder la extradición de los ciudadanos austriacos Dietmar Bohmer y Harald Loidl, solicitada por el Gobierno de Austria. La decisión se basa en la existencia de una orden de detención emitida por la Audiencia Regional de lo Penal de Viena, por delitos de grave estafa profesional y contribución a la infidelidad, así como grave quiebra fraudulenta y formación de una asociación criminal, todos tipificados en el Código Penal de Austria.
La Sala argumentó que, aunque no existe un tratado de extradición entre Venezuela y Austria, se puede proceder conforme a principios de derecho internacional y a la Ley Aprobatoria de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional. Se estableció que los delitos imputados no son de carácter político y cumplen con el requisito de doble incriminación, ya que también están tipificados en la legislación venezolana.
Finalmente, se ordenó la entrega de los bienes incautados a los ciudadanos austriacos al Estado de Austria, en cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes.
Extracto de la motiva
La Sala, una vez revisado el expediente, observa: Entre la República de Venezuela y la República de Austria no existe Tratado de Extradición, por lo que la Sala resolverá como lo ha realizado en anteriores oportunidades de acuerdo con las prescripciones del Derecho Internacional, tomando para ello los diversos tratados de extradición suscritos por la República de Venezuela con otros países, los cuales son leyes vigentes en la República. A tal efecto, el Tratado de Extradición y de Asistencia Judicial en materia Penal, suscrito entre las Repúblicas de Venezuela e Italia, en fecha 23 de agosto de 1930, dispone en su artículo 9, lo siguiente: “La extradición se acordará sobre la base de una sentencia condenatoria o de un acto de prisión o cualquiera otra providencia equivalente al auto, que deberá indicar la naturaleza y la gravedad del hecho, y las disposiciones de las leyes penales aplicadas o aplicables. Los documentos antes mencionados se enviarán en originales o en copia auténtica, en la forma prevista por las leyes del Estado que pide la extradición, acompañados con el texto de las leyes penales aplicadas o aplicables, y, de ser posible, con las señales fisonómicas del reo, y con cualquier otra indicación que ayude a establecer su identidad. La solicitud y los documentos se redactarán en el idioma del Estado que solicita la extradición. La extradición se efectuará conforme a las leyes del Estado requerido”. Aún cuando entre la República de Venezuela y la República de Austria, no existe tratado de extradición, conforme a lo establecido en el artículo 16, de la Ley Aprobatoria de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.357 de fecha 04 de enero de 2002, la referida Convención se considera base jurídica del procedimiento de extradición, en el supuesto que los delitos objeto de la solicitud, estén relacionados con la materia sobre la cual versa la misma, que de acuerdo con las normas del derecho internacional y, sobre la base de los principios de solidaridad y reciprocidad internacionales, los Estados deben entrelazarse a fin de evitar la impunidad de los delitos cometidos en los países extranjeros, a tal efecto establece el numeral 4 de dicho artículo, lo siguiente: “...4. Si un Estado Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte con el que no le vincula ningún tratado de extradición, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos a los que se aplica el presente artículo...”. En el derecho positivo venezolano, en relación a la materia de extradición, los artículos 6 del Código Penal y 394 al 402 del Código Orgánico Procesal Penal, recogen los principios básicos que la rigen. Al respecto, el artículo 6 establece con relación a la procedencia de la extradición de extranjero, lo siguiente: “….La extradición de un extranjero no podrá concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana. La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de estos, por las leyes venezolanas. No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua....”. El presente proceso de extradición se inicia mediante solicitud presentada por la Embajada de Austria, acreditada ante el Gobierno Nacional, vista la orden de detención emanada de la Audiencia de lo Penal de Viena el 22 de noviembre de 2005, contra los ciudadanos austriacos DIETMAR BOHMER y HARALD LOIDL, por ser sospechosos de haber cometido los crímenes de grave estafa profesional y el de contribución a la infidelidad, según los artículos 146, 147, 148,2°, 153 párrafo 1, 2 y el artículo 12, 2ª del Código Penal de Austria, así como los delitos de grave quiebra fraudulenta y el delito de formación de una asociación criminal, previsto y sancionados en los artículos 156, párrafo 1, 2 y 278 párrafo 1, ambos del Código Penal de Austria.