Sentencia N° 659 — Sala de Casación Penal del TSJ, 21 de octubre de 2025

TSJ/SCP, Sent. N° 659, Exp. A25-543, 21/10/2025
ExpedienteA25-543
PonenteMAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
MateriaPenal
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2025-10-21
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la solicitud de avocamiento presentada por el abogado Leonardo Javier Zuleta Añez, quien actúa como defensor privado del ciudadano Henry José Ramones Noriega. La inadmisibilidad se fundamenta en la falta de legitimidad del abogado para interponer dicha solicitud, ya que no se presentó la documentación que acreditara su representación legal ante el tribunal correspondiente. La decisión se basa en la normativa que exige la demostración de la cualidad del abogado para actuar en el proceso penal.

Extracto de la motiva

El avocamiento se presenta como una institución jurídica especial y excepcional, cuya atribución es concedida por la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes Salas de acuerdo a las materias de su competencia, por tal razón tendrá el más Alto Tribunal de la República la autoridad de conocer y decidir, de oficio o a solicitud de parte legitimada para ello, las actuaciones judiciales de un proceso en curso, teniendo la facultad de subsanar la ilegalidad en que pueda incurrir el órgano jurisdiccional, donde se sustancia la causa. Asimismo, el avocamiento procede, de oficio o a instancia de parte, solo cuando no existe otro medio procesal capaz de restablecer la situación jurídica infringida, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática; debiendo ser ejercido con suma prudencia, lo cual está contemplado, tanto en el artículo 106, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, transcrito en el capítulo referido a la competencia, como en los artículos 107, 108 y 109, de la referida ley, los cuales, respectivamente establecen: “…Competencia Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal. Procedencia Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática. Procedimiento Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida. Sentencia Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido... En relación con lo antes transcrito y en concordancia con el artículo 107, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario reiterar, que las solicitudes de avocamiento deben estar fundadas en escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, ya que debido a las condiciones excepcionales del avocamiento, no puede pretenderse esta vía como una fórmula expedita e idónea para la impugnación de las situaciones que les sean desfavorables a las partes del proceso.

Dispositiva

Se declara inadmisible la solicitud de avocamiento interpuesta por el profesional del Derecho Leonardo Javier Zuleta Añez, por no cumplir con el requisito de la legitimidad previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Palabras clave

avocamientoinadmisiblelegitimidaddefensor privadoTribunal Supremo de Justicia

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca