Sentencia N° 658 — Sala de Casación Penal del TSJ, 4 de diciembre de 2024

TSJ/SCP, Sent. N° 658, Exp. C24-521, 04/12/2024
ExpedienteC24-521
PonenteCARMEN MARISELA CASTRO GILLY
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2024-12-04
DecisiónDesestima por manifiestamente infundado el recurso de casación ejercido el 19 de julio de 2024.

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia desestima el recurso de casación interpuesto por el abogado Mario Nicolás Briceño Orellana en representación de WILLIAN REINALDO CARABALLO GOYO. El recurso fue ejercido contra la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa. La sentencia condenatoria original impuso una pena de diecisiete años de prisión por delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y porte ilícito de arma de fuego, mientras que el imputado fue absuelto de otros cargos de homicidio. La Sala concluye que el recurso no cumple con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Extracto de la motiva

En atención a estos argumentos, la soberanía de los jueces, no es concebida para excederse de la actividad probatoria y la forma establecida en el sistema acusatorio venezolano, siendo oportuno establecer con relación a los límites de la soberanía del Juez el criterio del Tribunal Supremo de Justicia citando sentencia vinculante de la Sala de Casación Penal nro. N°305 de fecha 13 de junio del 2024, todo ello en cuanto a la valoración de la prueba y la importancia de que la apreciación se haga observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. ".... El ejercicio intelectual del juez de juicio en su sentencia no se limita en narrar lo alegado por el Ministerio Publico, el querellante o defensor, sino con sentido lógico de toda la circunstancia acreditada en ocasión a un análisis de los medios probatorios observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional..." En razón a la actividad probatoria dentro del proceso Penal Venezolano comporta una serie de reglas y exigencias en el contexto de principios como la licitud y libertad probatoria, puesto que no existe sistema de tarifa legal en cuanto a los medios de pruebas, pero si formas para la conducción y reconstrucción de los hechos para llegar al convencimiento del Juez acerca de la responsabilidad penal o no del justiciable, a través del artículo 13 del COPP. esto es la búsqueda verdad como finalidad del proceso, por ello no le es permitido al juez apartarse de la aplicación de la norma debida en la forma establecida, lo cual a criterio de esta defensa ocurrió en el presente caso en cuanto al delito de tráfico ilícito agravado de droga, en la modalidad de ocultación, tanto en la acreditación cuerpo del delito como a la determinación de la relación de causalidad con mi representado, ni aun en la mínima actividad probatoria Por ello, debe analizar de forma detenida la interpretación que la alzada estableció acerca de la sana critica, comprendiendo en las apreciaciones como las referidas al valor probatorio que se otorgó a unos testimonios incongruentes de los funcionarios actuantes y no fueron valoradas, ni tomadas en consideración, las declaraciones de los testimoniales de los ciudadanos: YHOINGELIS YENIRE GUTIERREZ CARABALLO, LADY MARINA AGUIRRE V HILDA ROSA GONZALEZ, los cuales fueron debidamente promovidos al proceso y declararon en el desarrollo del juicio oral y público, siendo que se desprende que efectivamente de estas declaraciones, que nuestros representados de ninguna manera actuaron como autores en los delitos por los cuales se les condena, ya que los mismos corroboran: que efectivamente los funcionarios actuaron de manera arbitraria, no incautando ningún objeto de interés criminalístico, a su vez no tomo en consideración que ninguno de los funcionarios actuantes manifestó ser la persona que incauta la droga o el arma, sin explicar o expresar las circunstancias por las que el a que motivadamente, porque no las tomo en consideración. Ni el vinculo existente o relación de causalidad que determine que nuestros representados les fue incautado los objetos delictivos debatidos en juicio, por lo que hasta el presente no sabemos cuál fue el motivo que determino a acreditar que los condenados cometieron ilícito alguno, ya que no se sabe quien supuestamente incauto droga, ni a quien le incautaron. Resulta evidente que no se realizó el análisis y comparación de los referidos testimonios, cuyo contenido debe ser plasmado en la sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 364 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa la sentencia, puesto que el juzgador debe indicar de manera precisa y circunstanciada las razones por las cuales les otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes, y las razones por las cuales las acredita o las desecha, siendo esto un derecho y una garantía que debe tener el acusado para conocer las razones por las cuales se le condena o se le absuelve.

Dispositiva

Desestima por manifiestamente infundado el recurso de casación ejercido el 19 de julio de 2024, por el abogado Mario Nicolás Briceño Orellana, en su carácter de defensor privado del ciudadano WILLIAN REINALDO CARABALLO GOYO.

Palabras clave

soberanía judicialvaloración de pruebasderechos del acusadosistema acusatorioprincipio de inmediaciónCódigo Orgánico Procesal Penaltestimoniosgarantías constitucionales

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