TSJ/SCP, Sent. N° 653, Exp. A25-536, 21/10/2025
ExpedienteA25-536
PonenteCARMEN MARISELA CASTRO GILLY
MateriaPenal
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2025-10-21
DecisiónInadmisible
Extracto de la motiva
‘Vista la solicitud de la Fiscalía 21 ° AMC, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra el ciudadano (a) WALTER MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.304,794, en perjuicio del ciudadano GEOCONDA CARDENAS, titular de la Cédula de Identidad N° 12.097.105, de conformidad con lo establecido...’ Cuando en realidad es mi representado es el denunciante y no el investigado, tal cual se muestra en los folios N° 1, 2 y 3 del expediente donde se instruyó la causa. En el tercer parágrafo de la sentencia recurrida, identificada como: RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO, el tribunal señala que: ‘El Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción penal’ Aquí el despacho juzgador está tomando como fecha cierta en que ocurrieron los hechos el 7/11/2010, cuando en realidad los hechos ocurrieron en fecha 11-07-2018, tal cual se lee en el folio N° 1 del expediente. Más adelante, el despacho califica el delito como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el art. 451 del Código Penal, toda vez que el ciudadano Ramón, testigo de los hechos denunciados, en su entrevista de declaración rendida ante la delegación Municipal de Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (folio 18 del Expediente), señala que el ciudadano LUIS HERNANDEZ, fue quien ingreso al inmueble de mí representado y sustrajo todos y cada uno de los bienes hurtados y denunciados por el mismo. En el (folio 19 del Expediente), en la declaración rendida ante la delegación Municipal de Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el ciudadano LUIS HERNÁNDEZ, señala y admite haber cometido los hechos señalados y oportunamente denunciados por quien hoy aquí represento. En entrevista presentada ante el despacho de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público (folio 23 del Expediente) el ciudadano LUIS HERNANDEZ, no solamente admite haber cometido el hurto en complicidad con la ciudadana GEOCONDA CARDENAS, ambos antes identificados, sino que declara y admite que -aún- posee bienes y enseres producto de dicho acto delictivo realizado en contra de mi representado. La misma sentencia de sobreseimiento señala que el Art. 109 del Código Penal, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, e igualmente señala que efectivamente ha operado la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el enunciado del artículo 108 del Código Penal, pero sin nombrar, señalar o aludir a que ordinal en específico se circunscribe dicha aseveración. Ahora bien ciudadanos Magistrados, los hechos ocurrieron en fecha 11/7/2018 y la pena por el delito de Hurto Simple (Art. 451 del Código Penal) es de aproximadamente 3 años, toda vez que la misma está comprendida entre 1 y 5 años, y su sumatoria nos ofrece un lapso de tiempo de 6 años, por lo que su media nos ofrece un lapso de tiempo promedio de 3 años, -entonces- su prescripción estaría calculada para que ocurriera en fecha 11/7/2025, en decir, en un lapso de tiempo de siete (7) años, todo esto a tenor de lo establecido en su numeral 3 del artículo 108 del Código Penal, que señala lo siguiente: Artículo 108. Salvo el caso que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (omissis) 3.- Por siete años, si el delito merece pena de prisión de siete años o menos, (omissis) Por lo antes razonado, ciudadanos magistrados ustedes pueden claramente denotar que la acción penal no está evidentemente prescrita como se señala. El sentenciador -igualmente- yerra en el ilogicidad, toda vez que: Mi representado es el DENUNCIANTE, no el DENUNCIADO, la ciudadana GEORCONDA CARDENAS, titular de la Cédula de Identidad V N.- 12.097.105, no es la agraviada, es la INVESTIGADA, el ciudadano LUIS HERNANDEZ no es un testigo, es el AUTOR MATERIAL de los hechos investigado y un COMPLICE NECESARIO confeso, y la acción penal no está evidentemente prescrita como se señala. Todas estas aseveraciones poseen como sustento lo contenido en el expediente donde se instruyó la causa.