Sentencia N° 641 — Sala de Casación Penal del TSJ, 17 de octubre de 2025

TSJ/SCP, Sent. N° 641, Exp. C25-513, 17/10/2025
ExpedienteC25-513
PonenteMAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2025-10-17
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 17 de octubre de 2025, desestima el recurso de casación interpuesto por la abogada Kimaira Eugenia Guaimare Faría, en representación de los ciudadanos Samuel José Martínez Calzadilla y Erick Enrique Corredor Zambrano. El recurso fue presentado en oposición a un fallo de la Sala 5 de la Corte de Apelaciones que declaró sin lugar el recurso de apelación contra una sentencia condenatoria dictada el 10 de octubre de 2023, por la que se impuso una pena de veintisiete años y seis meses de prisión por delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y agavillamiento. La Sala determina que el recurso de casación fue interpuesto de manera tempestiva y que los recurrentes tienen un interés legítimo en la impugnación. Sin embargo, se concluye que las alegaciones de la parte recurrente carecen de fundamento suficiente, ya que no se precisan los vicios denunciados ni su incidencia en el dispositivo del fallo impugnado. Por lo tanto, se confirma la decisión de la Corte de Apelaciones y se desestima el recurso por manifiestamente infundado.

Extracto de la motiva

La Sala Cinco (5) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no realizó una exposición concisa y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho tal como lo prevé el numeral 4° del artículo 346 de la norma adjetiva penal, motivación que sustente con claridad, las razones de la respectiva decisión judicial, aun cuando constituye una del exigencia y obligación para todo juzgador tomar en consideración tales circunstancias que en lo absoluto pueden ser obviadas y permiten al decisor pruebas que adminiculan y guardan congruencia con los hechos objetos del estimar tales fundamentos, para obtener la convicción judicial debe apreciar las proceso lo cual supone la inserción en el fallo mediante su análisis y estudio exhaustivo, como consecuencia de la comparación de los elementos probatorios. La Alzada no motivó el fallo considerando esta defensa que incurrió en la violación de los artículos 157 y 346 numeral 4° del ordenamiento adjetivo penal, lo que en consecuencia constituye una violación del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que en el caso que nos incumbe genera un grado excesivo de inseguridad jurídica para los defendidos, quebrantándose de un modo flagrante el principio de legalidad sustantivo y adjetivo. Por lo que se desprende que el Tribunal Colegiado incurrió en la falta aplicación de la ley de las precitadas normas. De lo previamente expuesto, esta defensa considera que la inmotivación en que incurre el Tribunal de Alzada, se refiere tanto a los fundamentos de hechos como de derecho relacionado con el caso in comento que sirvieron de base para determinar la sanción relacionada con la ocurrencia de los delitos antes mencionados. Tenemos que la alzada se limita a indicar: ‘La defensa en su apelación aduce que el tribunal de primera instancia incurre en falta de motivación. En criterio de la Sala, lo indicado por el recurrente no es cierto, porque el Juez de primera instancia motivó en la sentencia la apreciación que según la sana crítica. Los conocimientos científicos y las máximas de experiencia obtuvo del relato de los testigos que fueron coherentes entre el relato y las demás pruebas, las cuales la llevaron a tomar una decisión condenatoria, al efectuar una corroboración periférica con los demás medios de prueba, concluyó importantes precisiones y su relato permitió dar por probado las circunstancias en que ocurrió el hecho punible, logrando llegar a un convencimiento pleno más allá de toda duda razonable. Así las cosas, para esta Corte de Apelaciones el sentenciador de primera instancia si analizó en conjunto las pruebas practicadas y precisamente por ese análisis conjunto fue que concluyó procedente la condenatoria de los acusados de autos, pues consideró que los medios probatorios resultaron suficientes para demostrar la responsabilidad penal...’ […] Resulta evidente la falta de motivación de la sentencia emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al no pronunciarse sobre lo solicitado en el recurso de apelación en relación a las denuncia planteada por la Defensa en cuanto a las aseveraciones que dio por sentado el tribunal a quo, hechos estos que no fueron acreditados durante el debate Oral y Público, toda vez que no ofrece un razonamiento claro a lo peticionado por esta defensa en el cual solicita sean revisados los fundamentos de hecho y de derecho que tomó la Alzada para concluir que existen causales para demostrar que la sentencia objeto de revisión se encontrase debidamente analizada y con la valoración pertinente a los aspectos legales considerados vulnerados por este recurrente y es el factor clave en el presente recurso.

Dispositiva

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el Recurso de Casación ejercido por la abogada Kimaira Eugenia Guaimare Faría, en su condición de Defensora Pública Titular Centésima Octava (108°) con Competencia en Materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos SAMUEL JOSÉ MARTÍNEZ CALZADILLA y ERICK ENRIQUE CORREDOR ZAMBRANO, en oposición al fallo emitido el 21 de mayo de 2025, por la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la prenombrada defensora y, en consecuencia confirmó la decisión dictada por el Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de octubre de 2023, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 2 de julio de 2024.

Palabras clave

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