TSJ/SCP, Sent. N° 637, Exp. C25-474, 17/10/2025
ExpedienteC25-474
PonenteMAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2025-10-17
DecisiónSin Lugar
Extracto de la motiva
Considero ciudadanos Magistrados, que dicho pronunciamiento por parte de la Jueza A quo de suspender el acto, para el día siguiente a fin de dictar el dispositivo del Juicio Oral, crea inseguridad a las partes intervinientes en el presente proceso penal. Todo lo antes expuesto es más grave aún ciudadanos Magistrados, es la falta de pronunciamiento por los miembros de la Corte de Apelación del Estado Lara del punto previo de las denuncias del recurso de apelación. Siendo así, la inmotivación de las sentencias de las Cortes de Apelaciones constituye un factor esencial para la concreción del derecho, es decir, los jueces deben expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión por ende su inobservancia implica el quebrantamiento a la tutela judicial efectiva, a la afectación del derecho a la defensa, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho de las partes a conocer razonadamente las causas que motivaron al juez para emitir un determinado pronunciamiento conforme a las exigencias del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido señala: ‘...las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación...’. Por ende, la Sala debe advertir que la base legal que sostiene la fundamentación de la sentencia producida por las Cortes de Apelaciones radica esencialmente en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido expresa la obligatoriedad de los tribunales de segunda instancia de dictar su resolución mediante una sentencia razonada sobre la base los alegatos expuestos en el recurso de apelación. De ello que, una vez declarada la admisión del recurso de apelación, se fija los límites de la competencia para conocer en Alzada el escrito presentado, lo que implica que las Cortes de Apelaciones deben resolver todos los aspectos sometidos a su consideración, no pudiendo pronunciarse más allá de los puntos de apelación admitidos, so pena de incurrir en ultra petita, declarándolos con lugar, sin lugar o en caso de constatar la violación de principios y/o garantías procesales, la declaratoria de nulidad del acto irrito con las consecuencias jurídicas que ello conlleva. Al respecto cabe recordar que las Cortes de Apelaciones al resolver el recurso de apelación, deben verificar los alegatos fundados en errores de Derecho cometidos por la primera instancia, toda vez que, de ser ciertas las infracciones, éstas al no ser corregidas se convalidan, y en este caso, persiste para el recurrente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por ello la pertinencia de citar la sentencia emitida por esta Sala de Casación Penal en fecha 9 de mayo de 2012. Así pues, la actuación de la Corte de Apelaciones constituyó una transgresión al principio de la doble instancia establecido en el último aparte del inciso del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que ‘... toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio...’, en virtud de lo cual, si así lo estima pertinente, ejercerá el recurso de apelación sustentándolo con las formalidades de ley, el cual una vez admitido por la segunda instancia, y conocer esta la exactitud sobre cual aspecto de la decisión recae la inconformidad del impugnante, le confiere la obligación de pronunciarse sobre cada uno de los aspectos sometidos a su procesal penal, quien no es otro que el justiciable. En virtud de los señalamientos que anteceden, la pertinencia de citar la sentencia número 231 de fecha 20 de mayo de 2005. De lo expuesto, se determina la importancia de las decisiones dictadas por las Cortes de Apelaciones, las cuales tienen la obligación de revisar las sentencias de todos los Tribunales de Primera Instancia, sobre los aspectos sometidos a su consideración en el recurso de apelación, pudiendo declarar sin lugar dicho medio impugnatorio y confirmar la sentencia proferida, o con lugar, cuyos efectos de ésta última, en los casos de las decisiones dictadas por los tribunales en funciones de juicio, según lo señala el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la Alzada podrá anularla y ordenar la realización de un nuevo juicio ante un juez distinto al que lo pronunció.
Dispositiva
DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación ejercido por el abogado Manuel R. Mendoza B, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.106, quien actúa como defensa privada del ciudadano DOUGLAS EUSEBIO JORDAN RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de identidad número V-9.521.783, en contra del fallo dictado el 31 de marzo de 2025, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la mencionada defensa privada.