Sentencia N° 628 — Sala de Casación Penal del TSJ, 20 de noviembre de 2008

TSJ/SCP, Sent. N° 628, Exp. A08-307, 20/11/2008
ExpedienteA08-307
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
MateriaPenal
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2008-11-20
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia admitió una solicitud de avocamiento presentada por el defensor de tres ciudadanos acusados de homicidio calificado. La decisión se fundamenta en la falta de notificación adecuada a los imputados sobre su situación jurídica y la violación del debido proceso durante la investigación. Se ordenó paralizar el proceso y solicitar el expediente al tribunal de origen.

Extracto de la motiva

“…cursa causa Nº SP11-P-2008-000868, la cual se inicia por denuncia que se interpusiera por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) subdelegación de Rubio. Estado Táchira, en fecha 29 de noviembre del año próximo pasado, toda vez que familiares de la ciudadana ISLEY CAROLINA GALVIZ DE CARENAS (sic), acudieran a dicho organismo policial a notificar mediante la figura jurídica de la denuncia, que dicha ciudadana se encontraba desaparecida desde hacia (sic) varios días, motivo por el cual apertura la respectiva investigación, siendo el caso que el día 07-12-2007,la referida ciudadana fue localizada por trabajadores de la Finca La Palmita, ubicada en el sector El Chicaro, de dicha localidad, fallecida, procediéndose de inmediato a realizar las respectivas diligencias de investigación, ordenadas de principio por el Fiscal 25 del Ministerio Público ordenó una serie de citaciones, así como un conjunto de diligencias tendientes a determinar la causa por la cual se había dado muerte a la referida ciudadana, así como la identificación plena de el (los) presunto (s) autores(res) del hecho punible en (sic) investigado (…) entre las respectivas diligencias se destacan muy particularmente las citaciones que fueron libradas por el referido Cuerpo Policial a nombre de varios ciudadanos, los cuales a criterio del órgano de investigación tenían algún conocimiento del hecho acaecido, a los fines de que comparecieran a prestar declaración en CALIDAD DE TESTIGOS, destacándose la citación librada a mis tres (3) defendidos (hoy imputados y detenidos), quienes acudieron al referido organismo a rendir declaraciones en fechas que a continuación se señalan: (…) cabe destacar que a todos los actos para los cuales fueron requeridos, los mismos, asistieron siempre en CALIDAD DE TESTIGOS, como se puede evidenciar en el contenido de las respectivas actas que fueron levantadas en dicha oportunidad (…) De igual modo practicaron otras diligencias tales como entrevistas, allanamientos a cada una de las viviendas donde habitan los hoy imputados, muy particularmente en el caso de MIGUEL ANDRÉS PEÑALOZA, a quien se le allanó tanto su residencia como su sitio de trabajo, de la misma manera, en dichos procedimientos se recolectaron evidencias que a criterio del Ministerio Público se consideraban indicio de interés criminalístico en la presente investigación. De igual manera el órgano investigador respectivo trató de ubicar testigos que pudieran haber tenido conocimiento de los hechos investigados. Como consecuencia de esta labor investigativa llegó sorpresivamente a la conclusión de que los hoy imputados eran autores materiales del hecho investigado tal como se evidencia del contenido de las actas levantadas en dicha oportunidad. Ante esta afirmación, el órgano investigativo le sugiere al Ministerio Público la práctica de nuevas diligencias de investigación, solicitando al Fiscal respectivo cuatro (4) ordenes de allanamientos en fecha 03-03-2008, a ser practicadas nuevamente en las residencias de cada uno de los hoy imputados, así como al lugar de trabajo de MIGUEL ANDRÉS CÁRDENAS PEÑALOZA y una vez practicadas las mismas se colectaron a criterio del órgano investigativo nuevas evidencias de interés criminalístico. Consecuencialmente el Ministerio Público mediante escrito de fecha 13-06-2006 solicita al referido Tribunal de Control que lleva la investigación (…) ‘un reconocimiento en rueda de individuo’ (…) Ante tal solicitud el Tribunal a quo fijó la realización del referido acto el cual fue realizado en fecha 13-03-2008, oportunidad ésta a la cual fueron citados mis hoy defendidos para la práctica de dicha diligencia en CALIDAD DE TESTIGOS, donde comparecieron de manera voluntaria y sin abogado alguno al referido tribunal, tal como ellos lo expresan en la declaración posterior e igualmente de las boletas de citaciones que les fueron entregadas a cada uno, donde bajo ninguna circunstancia se les indicó que debían estar asistidos de abogados y mucho menos que estaban siendo investigados con la cualidad de imputados (…) dando esto como consecuencia que los mismos se hicieron asistir de abogados que contrataron en ese mismo acto y en el referido Tribunal, llevándose a efecto el acto en cuestión. Posteriormente en esta misma fecha en horas de la tarde, como consecuencia del resultado del acto de reconocimiento en rueda de individuos, inaudita parte, por cuanto ni los imputados, así como los defensores nunca supieron que el Ministerio Público por vía del escrito solicitó ante el Tribunal respectivo la privación de libertad de los tres (3) ciudadanos reconocidos, así como nunca se les informó el carácter con el cual comparecían ante ese órgano jurisdiccional, amén del carácter de imputado que ciertamente les otorgaba el Ministerio Público y consecuencialmente el respectivo tribunal a quo, alegando el carácter de necesidad y urgencia en la presente causa (…) a los fines de solicitar la aprehensión respectiva de los mismos, petitorio este acordado por el juez de la causa, en esa misma oportunidad, quedando los tres (3) ciudadanos detenidos desde ese momento. Se evidencia del análisis realizado al cúmulo probatorio presentado por el Ministerio Público, ante el juez de control y en los cuales fundó su petición de privación judicial de libertad de mis defendidos, que el mismo actuó en franca contraposición con el espíritu, propósito y razón que inspiró al legislador al llevar al ámbito constitucional la institución del debido proceso, lo cual irrespetó al llevar una investigación a su solo capricho, por cuanto jamás permitió que los hoy acusados se defendieran en libertad como legalmente le correspondía, y peor aún, valiéndose entre otras cosas de un testigo lleno de contradicciones, violando así la Ley Orgánica del Ministerio Público, la doctrina de ese organismo y las diversas jurisprudencias que hoy constituyen doctrinas, por cuanto la institución del debido proceso en todas sus acepciones ha sido debidamente aclarada de manera reiterada, tanto por la Sala Penal como por la Sala Constitucional, lo cual la hace de obligatorio cumplimiento. Posteriormente, en fecha 14-03-2008, se realizó audiencia especial para oír al imputado, oportunidad ésta donde por primera vez los imputados ya detenidos se enteran de la situación jurídica en la cual se encontraban así como los hechos, circunstancias y demás elementos que había tomado el Ministerio Público para solicitar su detención preventiva, ante lo cual se sintieron sorprendidos, por cuanto jamás se enteraron por ningún medio de que efectivamente se les estaba investigando a cada uno de ellos por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO de quien en vida se llamara ISLEY CAROLINA GALVIZ DE CARDENAS. El Ministerio Público en este acto ratificó su solicitud basado en que a su criterio se encontraban llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva

Vista la referida solicitud de avocamiento, la Sala de Casación Penal de conformidad con el artículo 5 (numeral 48) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, procede a admitirla y acuerda solicitar al Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, el respectivo expediente y todos los recaudos relacionados con el caso, y ordena paralizar el proceso, de acuerdo con el aparte 12 del artículo 18 eiusdem.

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