TSJ/SCP, Sent. N° 624, Exp. C25-479, 17/10/2025
Extracto de la motiva
La sentencia impugnada tiene sustento legal, conforme lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la misma emanada de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, impuesta en fecha 17/03/2025, incurriendo esta en VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY por FALTA APLICACIÓN del artículo 157 Ejusdem, los cuales establecen, que: "Articulo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.". "Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.". Tal infracción procesal, se produjo habida cuenta que el órgano jurisdiccional colegiado de segunda instancia, dictó una sentencia inmotivada por omitir aplicar el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que atienden a la correcta construcción de la fundamentación de las sentencias, toda vez que incurrió en contradicción en la línea argumentativa de la sentencia por la falta de expresión de las razones de hecho y de derecho para fundamentar su decisión, así como la falta de fundamentos propios para dictar la sentencia de segunda instancia, lo cual se puede delatar del siguiente modo: 1. El juez a quem, antes de proceder a la resolución de Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, se limitó a transcribir totalmente el recurso de apelación de sentencia definitiva y el fallo condenatorio de la Juez a quo. Esto, nada aportó en el proceso cognitivo que debió efectuar la alzada a través de una motivación ajustada a un proceso intelectual adecuado. 2. En la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en el capítulo denominado "DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO" se evidencia que efectuó una serie de citas de doctrina y jurisprudencia de este Alto Tribunal sobre la motivación e inmotivación, dedicándose a hacer una serie de análisis doctrinales que no atañen a la resolución directa al fondo del recurso de apelación. Con esto me permito traer a colación la Sentencia de la Sala de Casación Penal Nro. 100 de fecha 20/03/2025, la cual establece que: "Una decisión extensa no implica que se encuentre debidamente sustentada por el solo hecho de plasmar múltiples decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, así como de diversas doctrinas, si no se concatenan con el caso sometido a estudio, pues la motivación implica la aplicación de las máximas de experiencia en el análisis de la situación planteada, que permitan indubitablemente evidenciar que el razonamiento del juez esta ajustado a derecho.". Sentencia Nro. 1103 de fecha 09/12/2022 emitida por la Sala de Constitucional, la cual platea lo siguiente: "Las citas de doctrinas y jurisprudencia que son propias de los fallos judiciales, por sí sola no alcanzan a cumplir la labor de motivación que corresponde a los jueces de la República al momento de fundar sus decisiones, pues las referidas citas, sin razones y argumentos propios que, de acuerdo al caso en concreto, den cuenta de los motivos que fundamentan lo decidido, resultan insuficientes para hacer deducir el error de juzgamiento que se denuncia a través del respectivo medio de impugnación.". Observando de este modo, el ad quem solo abultó la sentencia dictada, incumpliendo con plasmar en la sentencia la construcción de un proceso cognoscitivo adecuado que explique por qué se estableció el dispositivo del fallo de la decisión recurrida. 3. El ad quem en el aludido capítulo destinado a la resolución del recurso de apelación de sentencia definitiva, nos estableció, que: "Se hace necesario para este Tribunal Colegiado resaltar que, cuando se denuncia la falta de motivación de la sentencia que dio lugar a la apelación, deviene en inútil e impertinente el análisis de la materia probatoria que fue debatida durante el desarrollo del juicio oral y público, porque la falta de motivación se circunscribe a la omisión de las razones de hecho o de derecho en que pudo incurrir la decisión recurrida, más no puede, quien apela, traer a la segunda instancia la controversia de las pruebas debatidas y el análisis respectivo de las mismas, en virtud del cual pueda estimarse las pruebas de una manera distinta a las apreciadas por el Juez de la recurrida. El análisis de las pruebas compete al Juez a quo, y no puede la segunda instancia, con ocasión de la interposición del recurso de apelación, llevar a cabo análisis de la materia probatoria para establecer parámetros estimativos distintos a los asentados en la sentencia apelada, porque violaría, entre otros principios, el de inmediación.". Observándose de la parte de la sentencia transcrita de la Corte de Apelaciones, que consideró de una manera contradictoria en la línea argumentativa que esta defensa en el recurso de apelación de sentencia definitiva cuestionó el análisis del material probatorio evacuado ante el Juez a quo, puesto que, de la revisión del libelo del recurso de apelación, nunca se cuestionó el material probatorio, lo cual se puede evidenciar de la revisión del libelo recursivo en donde se cuestionó el razonamiento judicial del a quo, omitiendo el a quem en la sentencia impugnada un adecuado análisis y resolución del recurso de apelación de sentencia definitiva. 4. Continúa la Corte de Apelaciones en la sentencia definitiva impugnada, estableciéndonos, que: "Ahora bien, sobre el argumento establecido por la apelante en relación a la valoración que efectuara la Jueza de Juicio a las pruebas debatidas y sometidas al contradictorio, nos adentraremos en el contenido de la sentencia condenatoria y valoración de cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el debate, donde se estableció lo siguiente: (...)". Vislumbrándose, que la Corte de Apelaciones no efectuó una labor de raciocinio en la motivación de su sentencia para estimar el por qué a su parecer el a quo no incurrió en inmotivación, limitándose solo a transcribir la valoración probatoria, lo cual no fue cuestionado en el recurso de apelación de sentencia definitiva, siendo tal omisión un motivo suficiente para configurarse el vicio de contradicción de la sentencia por la falta de expresión de las razones de hecho y de derecho para fundamentar su decisión, incurriendo así en el vicio procesal de inmotivación. Sobre la base de ello, se hace mención a la Sentencia Nro. 463 de fecha 14/08/2024 emanada de la Sala de Casación Penal la cual deja por sentado que: "Las Cortes de Apelaciones, a través de un razonamiento propio, deben verificar la correcta utilización por parte del juez de juicio de las leyes de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, lo cual implica un racionamiento distinto al caso de la alzada, su ejercicio intelectual deba circunscribirse en do en la sentencia objeto de apelación, siendo que en el determinar si la sentencia sometida a su revisión efectuó un correcto análisis de los elementos probatorios, lo cual demostrara explicando como el razonamiento del tribunal de instancia se ajusta a los hechos acreditados.". 5. Posteriormente, la Corte de Apelaciones en la sentencia impugnada, nos estableció, que: \
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la abogada Zaidy Elena Rodríguez Figueroa, Defensora Pública Tercera (3°) Provisoria con Competencia en Materia Penal Ordinaria, del estado Sucre, en su condición de defensora de la ciudadana MARÍA JOSÉ CALDERÓN, titular de la cédula de identidad número V-22.855.060; en contra de la decisión dictada el 11 de marzo de 2025, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre sede Cumaná, en la que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Darcy Josefina García Azocar, Defensora Pública Tercera (3°) Auxiliar con Competencia en Materia Penal Ordinaria, en contra del fallo publicado el 20 de septiembre de 2024, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, en el que CONDENÓ a la ciudadana MARÍA JOSÉ CALDERÓN a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado venezolano, por no cumplir con los requisitos de ley, de conformidad con el artículo 457, en relación con el artículo 454, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.