Sentencia N° 624 — Sala de Casación Penal del TSJ, 7 de noviembre de 2007

TSJ/SCP, Sent. N° 624, Exp. C07-0389, 07/11/2007
ExpedienteC07-0389
PonenteMIRIAM MORANDY MIJARES
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2007-11-07
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por la defensa de Jorge Enrique Sepúlveda Quero, confirmando la decisión de la Corte de Apelaciones que había ratificado la condena por robo agravado. La defensa alegó la indebida aplicación del artículo 80 del Código Penal, argumentando que el delito debió ser calificado como robo agravado en grado de frustración. Sin embargo, la Sala concluyó que el tribunal de alzada había motivado adecuadamente su decisión y que las pruebas presentadas en el juicio confirmaban la comisión del delito de robo agravado.

Extracto de la motiva

La Sala para decidir, observa: La defensora adujo que la recurrida silenció los hechos en los cuales fundamentó el recurso de apelación y alegó que tanto el Tribunal en función de Juicio como la Corte de Apelaciones al conocer del recurso, incurrieron en violación de ley debido a la falta de aplicación del último aparte del artículo 80 del Código Penal. En el recurso de apelación la defensa del acusado JORGE ENRIQUE SEPÚLVEDA QUERO, indicó lo siguiente: “... Se llevo (sic) a cabo el juicio oral y publico (sic) con todos sus tramites (sic) y en especial LAS DE LAS PRUEBAS punto a punto arrojando un resultado diferente por la cual había acusado la representación Fiscal es decir que de las pruebas evacuadas en el juicio oral y publico (sic) se determino (sic) un cambio de calificativo del delito con la cual (...) la representación Fiscal presento (sic) su acusación por Robo Agravado, pero de la evacuación de la prueba se determino (sic) que existía Robo Agravado en grado de frustración tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código penal en concordancia con el ultimo (sic) aparte del articulo (sic) 80 del mismo Código (...) PERO ES CIERTO TAMBIEN QUE MI DEFENDIDO FUE DETENIDO A POCOS METROS DEL LUGAR DE LOS HECHOS POR EL OFICIAL GASPAR JOSUE CEPADA SULBARAN (...) QUIEN RECUPERO LOS OBJETOS Y DINERO PROVENIENTE DEL DELITO CUANDO PRACTICO LA DETENCION DE MI REPRESENTADO (...) no se consume (sic) el delito de Robo por la simple remoción de la cosa ajena sino cuando se priva efectivamente colocándolo el agente físicamente bajo su poder y libre de disposición...”. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia al declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa señaló: “...respecto al argumento de la defensa, de que la Juez Aquo no aplicó la frustración por no haberse dado la disponibilidad de los objetos incautados, la Sala observa en principio, como corolario a las sentencias de fecha 24.10.2000 con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, y la sentencia de fecha 24.11.2004 con Ponencia del Magistrado Julio Mayaudón citadas por la Juez A quo en la recurrida (...) que señala el momento en el cuál se considera consumado el delito de Robo (...) Concluyéndose del minucioso análisis realizado por los miembros de esta Sala, a los hechos así como a la decisión recurrida, que en cuanto a las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, el Juzgado Octavo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideró que la conducta de los ciudadanos ANGEL PATIRROE y JORGE SEPÚLVEDA se encontraba encuadrada en el tipo penal del ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ya que en el juicio oral y público se pusieron de manifiesto un conjunto de pruebas legales que los comprometía en la comisión del mismo, conjuntamente con el resto de las pruebas debatidas en el juicio, y por otro lado la circunstancia de haber sido detenidos en situación de flagrancia, ya que se realizó su detención a poco de haberse cometido el Robo y con objetos pertenecientes a las víctimas (...) De la misma manera, pudo observarse que la Juez A quo en la recurrida, aplicó en razón de la solicitud de la defensa, la atenuante a que se refiere el ordinal 4º del Artículo 74 del Código Penal (...) la misma está conforme a derecho...”.

Dispositiva

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la ciudadana abogada MARÍA REYES DE PARRA, en representación del acusado JORGE ENRIQUE SEPÚLVEDA QUERO, en contra del pronunciamiento dictado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 27 de junio de 2007. Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los SIETE días del mes de NOVIEMBRE dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148º de la Federación. Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Palabras clave

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