Sentencia N° 620 — Sala de Casación Penal del TSJ, 2 de octubre de 2015
TSJ/SCP, Sent. N° 620, Exp. C15-289, 02/10/2015
ExpedienteC15-289
PonenteFRANCIA COELLO GONZÁLEZ
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2015-10-02
DecisiónDesestima por manifiestamente infundado
Resumen
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por la Magistrada Francia Coello González, decidió desestimar el recurso de casación interpuesto por la abogada María Brito en representación de Ronald Jarlex Yanci Devera, quien había sido condenado a quince años de prisión por abuso sexual a una niña. La Corte de Apelaciones había declarado sin lugar el recurso de apelación presentado por la defensa, confirmando la sentencia del Tribunal Accidental de Primera Instancia. La Sala consideró que el recurso de casación carecía de fundamento, ya que no se evidenció falta de motivación en la decisión impugnada.
Extracto de la motiva
Que del razonamiento efectuado por la jueza de juicio en la sentencia que fue recurrida “… no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto la jueza no está sujeta a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites del juicio sensato, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. Que “… pretende la defensora privada del ciudadano Yanci Devera Ronald, hacer ver, o bien denunciar que prácticamente la juzgadora incursionó en lo que la doctrina denomina ‘falso juicio de identidad’, pues manifiesta en las denuncias plasmadas en el escrito de apelación, que la jueza emisora de la decisión objetada le ‘adiciona’ a las pruebas (al dicho de los testigos) un efecto que no se desprende de ellas…”. Que “… no existe disparidad entre las actas que recoge la celebración del debate, lo aportado por cada medio de prueba evacuado en juicio, específicamente; la declaración del ciudadano Robinsin Rodríguez, Nelson Vásquez, y la inspección judicial realizada en la presente causa, con la consecuente sentencia, hoy objeto de impugnación, toda vez que no le adiciona el juez a las pruebas un efecto que no se desprende de ellas, dado a que los hechos que el a quo estimó como acreditados emanaron o fueron demostrados con las pruebas evacuadas durante el debate oral, y con mayor énfasis, en la declaración reiterada rendida en juicio por la víctima de autos…”. Que “… se pone en evidencia que al contrario de lo expuesto por el recurrente, la juzgadora sí determina qué valoración le merecen las pruebas sometidas al contradictorio, materializándose así la motivación respecto a cada medio de prueba, entre ellos el informe médico forense y declaraciones de los testigos referenciales, y respecto a lo cual la defensa apelante, afirmara insuficiencia de análisis e inmotivación, razones por las cuales no puede esta alzada tomar como base para la anulación del fallo, lo esgrimido en la presente denuncia…”. Que “… no le asiste la razón a la recurrente en lo atinente a este punto, pues no se observa violación de la ley derivada de la errónea aplicación de la norma contenida en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al abuso sexual ejercido en contra de la niña (…), ya que como se dejó asentado en acápites anteriores, para quienes suscriben resulta acertada y ajustada a derecho la decisión de la primera instancia, que en su tesis señala que aún cuando no existen otros elementos de índole criminalístico (tales como experticia médico forense que indique que si (sic) hubo desfloración), se configura el abuso, a través de la relación ‘profesor – alumno’ y con mayor énfasis, en la circunstancia especial de vulnerabilidad de la víctima, pues dada su corta edad (04 años) se considera mentalmente incapaz de interpretar la situación…”.
Dispositiva
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto, el 22 de mayo de 2015, por la abogada María Brito, en su carácter de Defensora Pública Segunda Auxiliar, con competencia plena a nivel nacional en materia especial de delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolívar, actuando en representación del ciudadano RONALD JARLEX YANCI DEVERA, contra la decisión dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, el 31 de marzo de 2015, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la recurrente el 21 de agosto de 2014, y CONFIRMÓ la sentencia dictada, el 1° de agosto de 2014, por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, que CONDENÓ al acusado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 66, numeral 2, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ORAL, previsto en el primer párrafo del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Palabras clave
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