Sentencia N° 62 — Sala de Casación Penal del TSJ, 13 de febrero de 2025
TSJ/SCP, Sent. N° 062, Exp. A25-9, 13/02/2025
ExpedienteA25-9
PonenteMAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
MateriaPenal
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2025-02-13
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de avocamiento interpuesta por los abogados de S/2 JEISON DE JESÚS BARRIOS DÍAZ, quien enfrenta un proceso penal por presuntos delitos militares. La solicitud fue declarada inadmisible, ya que no se evidenciaron desórdenes procesales graves ni violaciones escandalosas al ordenamiento jurídico que justificaran el avocamiento. La Sala destacó que el avocamiento no puede ser utilizado como una tercera instancia para revisar decisiones adversas.
Extracto de la motiva
Honorables Magistrados es notorio y evidente que la decisión de la Corte Marcial, no se ajusta a la realidad de lo denunciado en el escrito recursivo, ya que se fue enfático al informar al tribunal de alzada, que dentro del expediente no se encontraba inserta la orden de aprehensión ni la motivación del Ministerio Publico para solicitarla, en virtud de ello, el Tribunal Militar Décimo Séptimo, no contaba con los requisitos esenciales para decretar la privativa de libertad “posterior a la aprehensión ejecutada, teniendo presente que no habían elementos de convicción previos a la audiencia de imputación, por lo tanto el juez ut supra identificado no tenia sustento para dar por llenos los requisitos legales para ordenar la privativa de libertad, no debiendo este realizar una motivación de privativa de libertad, en base a la construcción de orfebrería lingüística como punto previo del fallo, haciendo las veces de discurso motivatorio (Nuevos Paradigmas Sobre el Razonamiento y la Prueba en Casación Penal, Librería Alvaronora. Pág. (380). En virtud de lo planteado, se aprecia que la alzada, en su decisión no da respuesta directa a lo denunciado, ya que no logra desvirtuar la afirmación de esta representación legal, de la inexistencia en el expediente de la orden de aprehensión y la motivación de la misma por parte del Ministerio Publico. Por tal motivo, no se logra restituir la situación jurídica infringida a nuestro representado agravándose más bien esta situación. En la decisión de la Alzada, se aprecia en su motivación que escapa del núcleo central del recurso de apelación interpuesto, utilizando criterios jurisprudenciales, que no se ajustan a lo denunciado en el recurso de apelación. Así mismo, tanto la Corte Marcial con el Tribunal Militar séptimo en funciones de control, se apartan del criterio de esta honorable Sala imponiendo en sus decisiones criterios propios (…) De estos Criterios se aprecia como la honorable Sala de Casación Penal, ha establecido la obligación de los órganos jurisdiccionales y del Ministerio Publico, al momento de acordar una orden de aprehensión, de igual forma establece las obligaciones que deben estar presentes antes de que estas ordenes (sic) de aprehensión sean acordadas. Ahora bien honorables Magistrados, ni el Juez Militar Décimo Séptimo en funciones de Control ni la Corte Marcial pudieron desvirtuar la inexistencia de las exigencias establecidas en esta sentencia para el cabal cumplimiento de la expedición de una orden de aprehensión y aun así, ambos negaron la solicitud de nulidad absoluta planteada contra estas omisiones, que claramente configuran escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial.
Dispositiva
Se declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento interpuesta por los abogados en ejercicio María Del Carmen Navas Alvarado y Elías Antonio Castro Guerra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Núm. 193.949 y 167.829, respectivamente, actuando como defensores privados del S/2 JEISON DE JESÚS BARRIOS DÍAZ.