Sentencia N° 617 — Sala de Casación Penal del TSJ, 1 de noviembre de 2005

TSJ/SCP, Sent. N° 617, Exp. C05-0425, 01/11/2005
ExpedienteC05-0425
PonenteDEYANIRA NIEVES BASTIDAS
MateriaPenal
Tipo de recursoConflicto de Competencia
Fecha de la decisión2005-11-01
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia entre un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y un Tribunal Militar. Se determinó que, dado que los hechos involucraban delitos de naturaleza común, la competencia correspondía a los tribunales ordinarios. La Sala fundamentó su decisión en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que los delitos comunes deben ser juzgados por tribunales ordinarios, independientemente de la condición de los imputados como militares.

Extracto de la motiva

La Sala para decidir observa: Corresponde a esta Sala determinar cuál de los Tribunales en conflicto, tiene asignada legalmente la competencia para conocer de la causa iniciada con motivo de los hechos ocurridos el 6 de septiembre de 2004, en los cuales resultó gravemente lesionado el Infante de Marina REMMY DIEGO AMUNDARAY SALAZAR. Aprecia la Sala que el Tribunal Penal ordinario, se atribuye la competencia, al considerar que fue cometido un delito común y es la naturaleza de ese delito lo determinante para establecer su competencia, de acuerdo al texto constitucional. Por su parte, el Juzgado Penal Militar, expresa que fueron cometidos delitos militares, por funcionarios militares, en instalaciones militares, de allí que considere plenamente aplicable el artículo 123 del Código de Justicia Militar, que dispone: “La jurisdicción penal militar comprende:… 2.- Las infracciones militares cometidas por militares o civiles, conjunta o separadamente; 3.- Los delitos comunes cometidos por militares en unidades, cuarteles, guarniciones, institutos educativos, establecimientos militares o en instalaciones de entes descentralizados de las Fuerzas Armadas, en funciones militares, en actos de servicios, en comisiones o con ocasión de ellas…”. El artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la jurisdicción militar, establece que: “La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar” (negrillas de esta decisión). Asimismo, la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al referirse al Capítulo III, denominado “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, del Título V de la Constitución, expresa: “La jurisdicción penal militar será integrante del Poder Judicial y sus jueces serán seleccionados por concurso. La competencia de los tribunales militares se limita a la materia estrictamente militar. En todo caso, los delitos comunes, violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, serán procesados y juzgados por los tribunales ordinarios, sin excepción alguna” (negrillas de esta decisión).

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE para conocer de la causa seguida con motivo de los hechos ocurridos el 6 de septiembre de 2004, en los cuales resultó gravemente lesionado el Infante de Marina REMMY DIEGO AMUNDARAY SALAZAR, al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 75 del Código Orgánico Procesal Penal y 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ORDENA, remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito; y remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Décimo Cuarto de Control de Guasdualito del Circuito Judicial Penal Militar.

Palabras clave

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