Sentencia N° 611 — Sala de Casación Penal del TSJ, 22 de noviembre de 2024
TSJ/SCP, Sent. N° 611, Exp. C24-458, 22/11/2024
ExpedienteC24-458
PonenteCARMEN MARISELA CASTRO GILLY
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2024-11-22
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el abogado Juan Andrés González Godoy en representación de AHMAD ELMAJZOUB, por falta de legitimidad. Asimismo, desestimó el recurso de casación presentado por el mismo abogado en representación de CÉSAR AOGUSTO AGUILERA VELÁZQUEZ, por ser manifiestamente infundado, al no cumplir con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. La decisión se basa en la falta de fundamentación adecuada y en la ausencia de pruebas que vinculen directamente al acusado con los delitos imputados.
Extracto de la motiva
Sobre la falta de motivación de la sentencia, conforme al numeral 21 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto fue lo resuelto en la recurrida: (Omissis) 4.) Fundamentación de este Recurso de Casación. Establece el artículo 452 eiusdem… (Omissis) En base a lo anterior, encausamos este recurso de Casación en base a la siguiente denuncia: 4.1) Recurso de Casación fundado en violación de la ley, al violar el tribunal de juicio lo establecido en el artículo 49.1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 16, 18, 181 e In Fine del 312, del Código Orgánico Procesa Penal, violando por ello la Corte de Apelaciones las normas invocadas, al confirmar el fallo apelado. Formando parte de la suprema garantía al Debido Proceso establece el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ‘Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario’ (resaltado propio), lo cual instrumentaliza también el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que la desvirtuación con prueba de la natural condición de inocente de todo procesado debe expresarse en un instrumento procesal, la sentencia, que es el corolario, el resultado, de un quehacer de apreciación probatorio ocurrido en juicio… ‘Presunción de Inocencia (…)’ Es decir, si lo que de un juicio penal se produce es una sentencia condenatoria, ella debe expresar cual fue la apreciación de las pruebas que se conocieron en juicio en una relación presencial, inmediata, entre la fuente de prueba y el juez que la valora, que aprecia dicho cumulo probatorio. Tan es así que, nada menos dentro de los primeros 23 ‘PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PROCESALES’ contenidos en los artículos iniciales del Código Orgánico Procesal Penal, está en su artículo 16, el Principio de Inmediación, regulado en el sentido que… (Omissis) Ello implica que el juez que esté convencido para, por ejemplo, condenar, ha derivado tal convencimiento porque ha presenciado ininterrumpidamente el desahogo probatorio, la producción probatoria, la evacuación probatoria, de la que se convenció. Tal inmediación entre el desahogo probatorio y la apreciación judicial de la prueba es nada menos que una ‘Finalidad del Proceso’, conforme al artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal Venezolana… (Omissis) porque la inmediación del quehacer probatorio es una de las ‘vías jurídicas’ para ‘establecer la verdad de los hechos’ y como resalta la norma, ‘a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión’. Es decir, si no ha operado la adecuada inmediación en la apreciación probatoria no hay verdad procesal y por lo tanto la decisión que así se adopte mal puede ser el producto eficiente de un convencimiento jurisdiccional porque sencillamente, no hubo contacto directo entre el juez apreciante con respecto a la fuente de prueba de la que cual se pretende reconstruir en proceso una verdad sobre los hechos que el juez no presenció. Ello se resalta mucho más en el proceso penal cuando se pretende condenar a procesado cuyo sustrato de prueba dizque adversa no fueron conocidos en audiencia, máxime si se quiere privar de la libertad con la máxima pena tolerada por el ordenamiento penal venezolano, 30 años de prisión. Reitera el artículo 22 eiusdem, ‘Apreciación de las Pruebas’...
Dispositiva
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el abogado Juan Andrés González Godoy, titular de la cédula de identidad V-8.232.800, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.007, aduciendo ser defensor privado del ciudadano AHMAD ELMAJZOUB, titular de la cédula de identidad número V-29.664.074, por falta de legitimidad. SEGUNDO: DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por el abogado Juan Andrés González Godoy, titular de la cédula de identidad V-8.232.800, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.007, defensor privado del ciudadano CÉSAR AOGUSTO AGUILERA VELÁZQUEZ, titular de la cédula de identidad números V-3.689.131, en contra de la decisión proferida el 3 de julio de 2024, por la Sala Accidental Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar los recursos de apelación de sentencia interpuestos por el abogado Iván Alexander Guerra Freites, en su condición de defensor privado del referido ciudadano y por los abogados Javier Ignacio Quintero Gómez y Ronald Alexander Ratia Aponte, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia contra las Drogas, y confirmó el fallo dictado el 4 de octubre de 2023 y publicado en extenso el 23 de octubre de 2023, por el Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que lo condenó a cumplir la pena de veintitrés (23) años de prisión, por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con la agravante prevista en el numeral 11 del artículo 163 eiusdem y con el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al no cumplir los requerimientos del artículo 454, en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Palabras clave
casacióntráfico ilícitosustancias estupefacientesinadmisionfalta de legitimidad